REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004208
ASUNTO : IJ01-X-2012-000027



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2012-004208, seguida contra el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931428, por demanda Civil por Daños, interpuesta por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO.
La referida inhibición fue presentada el día 08 de noviembre del año 2012, para cuya fundamentación alegó: “…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, ocho de noviembre del año dos mil doce (2012), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada BELKIS ROMERO, en su condición de JUEZA CUARTA DE CONTROL, procede a plantear formal INHIBICIÓN en el presente asunto penal signada con el N° IP01-P-2012-0004208 por DEMANDA CIVIL POR DAÑOS interpuesta por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ Y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO contra el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ. Asimismo, expone que actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas…
Es el caso, que revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones en el asunto penal N° IP01-P-2012-004208, en ocasión al pronunciamiento que debe emitir esta Juzgadora conforme al texto adjetivo penal en el Título IX Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, se observa que la presente acción civil ha sido interpuesta contra el ciudadano ROBERTO ZAZZARA LÓPEZ.
Es el caso ciudadanas Magistradas que dicho ciudadano es amigo de mi cónyuge desde la infancia y, su hija (IDENTIDAD OMITIDA conforme a la LOPNNA) estudia desde maternal con mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a la LOPNNA) en el mismo Colegio y en el mismo salón de clases, es decir, desde hace varios años también (PRIMARIA AVANZADA), lo que conlleva hasta la presente fecha para ambas familias a encuentros en sitios comunes, en sitios escolares reuniones de padres y representantes grupos escolares de los niños, amistades comunes, en fiestas comunes, en comunicaciones que mantiene el señor ROBERTO ZAZZARA con mi cónyuge, hasta por razones laborales (compra y venta de productos cauchos), así como, con mi suegro Manuel Torrealba quien en muchas ocasiones me ha manifestado su aprecio por el progenitor del señor Roberto Zazzara al igual que mi pareja por ambos ciudadanos desde su infancia.
Ahora bien, a los fines de ilustrar a las Magistradas de la Corte de Apelaciones, debo alegar que, si bien es cierto la relación de amistad es llevada directamente con mi cónyuge, vuelvo y repito han sido constante los encuentros familiares lo que genera subjetivamente en esta Juzgadora a un aprecio familiar en este caso en concreto y me obliga conforme a la ley a desprenderme inmediatamente de la causa en cuestión, INHIBICIÓN ésta que no plantee hasta la presente fecha toda vez que ha sido un hecho público y notorio judicial que en mis funciones de Jueza de Control he recibido en los últimos días un cúmulo de causas emblemáticas por hechos acaecidos en esta ciudad que han conmocionado a la colectividad, con personas detenidas, detenidos a la orden de este Tribunal que se han fugado, detenidos con heridas por armas de fuego, fracturas, enfermos, detenidos trasladados fuera de la jurisdicción, traslados médicos urgentes para garantizar la salud, la falta continua del fluido eléctrico en esta sede judicial, la prolongación de las audiencias emblemáticas, lo que no significa de forma alguna por mi parte en una falta de atención a otros asuntos penales, por el contrario todos los asuntos penales a mi cargo tienen la misma prioridad ante las leyes, pero alego a mi favor que lo antes mencionado ha traído como consecuencia que esta Juzgadora se vea limitada aun cuando se exceda en el horario laboral diario para pronunciarse dentro del lapso previsto en la ley.
Expuesto lo anterior, considero muy personalmente que dada las relaciones familiares que vincula a mi familia con la familia del señor ROBERTO ZAZZARA, el aprecio, respeto personal y familiar entre ambas familias, es lo que estimo que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada para conocer el presente asunto penal, dado el aprecio y amistad de mi cónyuge y mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA conforme a la LOPNNA) con el mismo y con su hija quienes comparten actividades (diarias) propias en la amistad manifiesta, que desde muchos años se ha venido manteniendo, es por lo que considero en honor a la transparencia que me caracteriza que por ese contacto familiar, debo desprenderme del conocimiento de la presente causa penal por encontrarme incursa en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un motivo grave dado todo lo expuesto, situación ésta que afecta notablemente mi capacidad subjetiva, conforme a los principios constitucionales que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que me inhibo de conocer la presente causa…”

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. BELKIS ROMERO, observó que en el asunto IP01-P-2012-004208, no podia emitir pronunciamiento conforme al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios previstos en el Título IX del texto adjetivo penal seguida contra del ciudadano ROBERTO ZAZZARA LÓPEZ, por mantener una relación de amistad con su cónyuge desde la infancia y, su hija estudia desde varios años con su hijo en el mismo Colegio conllevando a que varias familias se encuentren en sitios comunes, en sitios escolares, reuniones de padres y representantes, grupos familiares de los niños, amistades comunes, en fiestas comunes, en comunicaciones que mantiene el señor ROBERTO ZAZZARA con su cónyuge hasta por razones laborales, así como su suegro Manuel Torrealba quien en muchas ocasiones le ha manifestado su aprecio por el progenitor del señor Roberto Zazzara al igual que su pareja por ambos ciudadanos desde su infancia.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2012-004208, seguida contra el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LÓPEZ, antes identificado, por demanda Civil por Daños, interpuesta por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SÁNCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIA JUEZA TITULAR


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012013000351