REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000045
ASUNTO : IP01-X-2013-000045
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 18 de Junio del año en curso ante la Secretaría del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, la Abogado AMBAR GLACE GUDIÑO, en su carácter de Jueza de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº U-364-2013, seguido contra el ciudadano: JOSÉ ESCOLÁSTICO GRIMÁN, por la presunta comisión del delito de: abuso sexual a Adolescente, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de julio de 2013 se dio Ingreso al presente asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número U-364-2013, seguido en contra del acusado JOSÉ ESCOLÁSTICO GRIMÁN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.613.652, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Palma Sola Calle Apamates, Casa Sin Numero, cerca del Liceo y la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva, por la razón de que fue conocida por mi persona como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, presidiendo la audiencia de presentación de fecha 12 de Noviembre del 2010, de la cual anexo para ilustración copia certificada del auto motivado, encontrándose recluidos actualmente en el Internado Judicial de Tocuyito, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de Identidad omitida, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal esté, asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación esta que en mi condición de Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a objeto de ser remitida al superior competente para el pronunciamiento legal respectivo, con copias certificada del auto de audiencia de presentación, igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Tucacas, a los fines que la Presidenta del Circuito Judicial Penal gire las instrucciones a que hubiere lugar para su distribución inmediata, ante la tema de jueces accidentales, al no existir otro juez de juicio en esta extensión judicial…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se somete ante esta Corte de Apelaciones la incidencia de inhibición que planteara la Jueza Única de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por motivo del conocimiento previo que tuvo de la causa penal seguida contra el ciudadano JOSÉ ESCOLÁSTICO GRIMÁN GARRIDO, cuando desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de control de la aludida extensión jurisdiccional. Desde esta perspectiva, la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
En efecto, el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
En tal sentido, se aprecia que respecto de la causal de inhibición invocada por la Jueza AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO se señala el hecho de haber decretado en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, al celebrar la audiencia de presentación como Jueza de Primera Instancia de Control, circunstancia que evidencia razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Juicio, ya que en la audiencia de presentación el Juez valora los elementos de convicción que acredita el Ministerio Público para el decreto de medidas de coerción personal, los cuales constituyen fuentes de prueba y que pasan a ser los medios probatorios a ser debatidos en la fase de juicio.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO se ha desempeñado en oportunidades anteriores como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la población de Tucacas, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto U-364-2013, por haberse comprobado la veracidad de su dicho, esto es, el hecho específico real invocado, por la valoración de la prueba documental promovida en el presente asunto, consistente en la copia certificada del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado procesado, de fecha 21 de noviembre de 2010, que corre agregado a los folios 4 al 12 de las actuaciones, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión de Tucacas, en el asunto penal Nº U-364-2013, seguido contra el ciudadano: JOSÉ ESCOLÁSTICO GRIMÁN, por la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual de Adolescente, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría del Tribunal de Juicio de la aludida Extensión Jurisdiccional, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez Suplente convocado al que corresponda sustituirlo por convocatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución Nº IG012013000354
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