REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003990
ASUNTO : IP01-P-2013-003990
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de Julio de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, JUDITH MEDINA , en su carácter de Fiscal Cuarto en cargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NELSON RAFAEL MARQUEZ PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.486.479, nacido en fecha 08-08-1960, de 52 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cumarebo Avenida bella vista Casa Nro 66 al lado de la licorería las tres J Municipio Zamora del Estado Falcón 04146877949, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS,, Previsto y sancionado en el articulo 114 del la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 10:00de la Mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano, NIXON RAFAEL COKIS MARTINEZ , la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS,, Previsto y sancionado en el articulo 114 del la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio del estado venezolano.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano NELSON RAFAEL MARQUEZ PIÑA que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: NELSON RAFAEL MARQUEZ PIÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.486.479, nacido en fecha 08-08-1960, de 52 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cumarebo Avenida bella vista Casa Nro 66 al lado de la licorería las tres J Municipio Zamora del Estado Falcón 04146877949 QUIEN EXPUSO: “Yo llegue al sitio denominado la curvita , como a eso de la 1:30 2:00 de mañana, y disponia a tomarme unas cervezas, estaba con un sobrino mio, me sente en el local a tomarme una cerveza, como a las 2: 00 : 2: 15 de la mañana, llego un a comision de la Policia, hicieron una requiza, revisaron a todo el mundo, y preguntaron quienes eran los dueños de los vehiculos que estaban afuera, yo me levante de la mesa, fui hasta donde estaban ellos, y les pregunte que que se les ofercian, opotque queiran revisar e czarro, hay fue donde yo les participe que yo portaba arma de fuego, ellos me dijeron que donde estaba el arma y les dije que en el vehiculo, me dijeron que les facilitara el arma y el porte, se las facilita con su respectivo porte para la revision y fue donde les doy el arma y me dijeron que los acompañara hasta el comando, es todo. Acto seguido la Fiscal pregunta : ¿ sr Neslson, ¿ cuando manifisesta al Tribunal la hora, no recuerda que hora era: R- no recuerdo, ¿ cuando manifiesta que estaba con un sobrino, como se llama? R- Julio Cesar Hidalgo, ¿ cuando se le acerco a la comision, ud se acercO? R- los funcionarios solicitaron saber quien era el dueño del Vehiculo y yo me acerque, ¿ cuando le pregunta sobre el arma ud portaba el arma de fuego? R- la tenia en el vehiculo, ¿ cuando se traslada hacia el vehiculo, donde se encontraba el vehiculo? R- al lado del asiento del conductor. Es todo. Acto seguido se deja contna cia de que la Defensa pregunta. ABG. ERNERYS ACOSTA: ¿ sr Nelson, mostro ud alguna contradiccion o resistencia a los funcionario? R- nho, fue agresivo con los ciudadanos? R- no, ademas yo me fui manejando para la comandancia. ¿ hay algun testigo, a parte de su sobrino? R- si, dos amigos que estaban en el sitio, ¿ alguna identificacion d elos mismos? R- no, no recuerdo, pero el mismo dueño del establecimiento es testigo, se llama Carlos Chirinos. Es todo. Acto seguido el juez pregunta ¿ R- ud tiene porte de arma? R- si, ¿ los funcionarios le solicitaron el porte? R- si. Ellos se quedaron con el arma y el porte, es todo”
Por su parte la defensa del referido imputado expuso : esta defensa en representacion del ciudadano imputado, nos acojmos a la solicitud fiscal con respecto a la presentacion cada 45 dias y con respecto al procedimiento ordinario, en virtud de la distorcion entre las actas y la declaracion de mi defendido, solicito copias de las actas. es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL MARQUEZ PIÑA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2013, de aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios de Polifalcon, FRANCISCO REYES, DUBAL HUMBRIA, ANGEL DUNO, JORGE PORTILLO , así como:
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por Los Funcionarios actuantes, la cual corre inserta al folio (09) de la Causa, donde se describe el vehiculo incautado.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por Los Funcionarios actuantes, la cual corre inserta al folio (10) de la Causa, donde se describe el Arma de Fuego incautada.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por Los Funcionarios actuantes, la cual corre inserta al folio (10) de la Causa, donde se describe la acreditación de porte de arma incautado.
5) RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro del arma de fuego tipo Pistola Modelo 92 Fs Marca beretta, Calibre 9MM, con su respectivo cargador y 15 Balas, la cual corre inserta al folio (13) de la Causa.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, Realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, al vehiculo Marca Toyota, Modelo Hylux Kavak, la cual corre inserta al folio (15) de la Causa.
7) EXAMEN TOXICOLOGICO IN VIVO, Realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro al ciudadano NELSON RAFAEL MARQUEZ PIÑA, la cual corre inserta al Folio (17) de la causa.
8) RECONOCIMIENTO LEGAL, AL DOCUMENTO DE ACREDITACION DE PORTE DE ARMA DE FUEGO, Realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro el cual corre inserto a los folios (19) y (20) de la causa.
9) INFORME DEL ACCIDENTE Y CROQUIS DEMOSTRATIVO, realizada por funcionarios, adscritos a Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Nro 72 Falcón, la cual corre inserta a los folios 22y 23 de la causa.
10) INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, la cual cierre inserta la folio (22) y (23) de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS,, Previsto y sancionado en el articulo 114 del la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio del estado venezolano.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: NELSON RAFAEL MARQUEZ PIÑA, pudiere ser el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que estaba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes y en las horas indicadas por el mismo, sumado a la documentación y evidencia incautada en el sitio del suceso como propietario del arma de fuego ; situación esta que merece ser investigada a fondo a los fines de determinar a ciencia cierta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, ya que fue aprehendido en el sitio del suceso y acabando de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este, en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS,, Previsto y sancionado en el articulo 114 del la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio del estado venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MEDINA , en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: NELSON RAFAEL MARQUEZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS,, Previsto y sancionado en el articulo 114 del la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio del estado venezolano. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena las actuaciones remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto a los fines de Continuar con la Investigación, se acuerda copias simples de las actuaciones a la defensa, por no ser contrarias a Derecho.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución N° PJ00120130000131