REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000037
ASUNTO : IP01-P-2010-000037
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 20 de junio de 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones de este juzgador, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 20 de junio de 2012 por el Juez que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OVIDIO TOYO, DOUGLAS GONZALEZ y CRISTOBAL ORDOÑEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en EL Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
• CRISTOBAL RAMÒN ORDOÑEZ, venezolano, de 29- años de edad, titular de la cédula de identidad Nº -15.556.800, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 15/09/80, de profesión u oficio artesano, estado civil soltero, hijo de Yoleyda Josefina Ordoñez y Cristóbal Ramón Añez, residenciado en Barrio Colombia Norte, Calle Iturbe casa S/N, de color verde, detrás de una quebrada llamada Los Bisures.
• DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.476.447, nacido en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, fecha 27/11/58, de profesión u oficio Artesano, estado civil soltero, hijo de David Marín Guariato, residenciado en Barrio Colombia Norte, Calle 4, casa S/N, de color verde a tres casas de donde venden empanadas de donde vive Haydee Cáceres.
• FRANKLIN SAMUEL LINARES MOTA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.131.713, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha 19/02/69, de profesión u oficio Artesano, estado civil soltero, hijo de Milagros Mota y Francisco Linares, residenciado en LA Calle Principal del Barrio La Comunidad, casa S/N, sin frisar, cerca de la Morón Coro, a cuatro casas de la Licorería El Diamante.
• OVIDIO ALEXIS TOYO ANDRADES, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.295.684, nacido en Caracas, en fecha 12/08/74, de profesión u oficio Carpintero, estado civil Concubino, hijo de Ovidio Alexis Toyo y Beatriz Mercedes Andrade, residenciado en Barrio La Comunidad, Calle Principal, Casa S/N, sin frisar cerca de la Morón Coro, a cuatro casas de la Licorería El Diamante., teléfono Nº 0416-2292895.
• WILLIAMS JOSÈ ARIAS OLLARVIDES, venezolano, de 30- años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.564, nacido en Caracas en fecha, 14/10/69, de profesión u oficio Artesano, estado civil soltero, hijo de Aída Ollarvides y Lorenzo Arias, residenciado en Barrio Colombia Sur, Calle Principal, Casa S/N, de color rosada con beige, al lado de la licorería diamante.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, donde la Fiscalía expuso su acusación en contra de los ciudadanos CRISTOBAL RAMÒN ORDOÑEZ , DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ , FRANKLIN SAMUEL LINARES MOTA , OVIDIO ALEXIS TOYO ANDRADES , WILLIAMS JOSÈ ARIAS OLLARVIDES, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en EL Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en EL Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Ahora bien vista la incomparecencia en reiteradas oportunidades de los ciudadanos FRANKLIN LINAREZ, y WILLIAMS ARIAS, plenamente identificados anteriormente y siendo que se encuentran presentes los ciudadano OVIDIO ALEXIS TOYO ANDRADES DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ, CRISTOBAL RAMÒN ORDOÑEZ, quienes en varias oportunidades han acudido a la audiencia y la misma se ha diferido por la incomparecencia de los otros concausa. Se acuerda la división de la continencia de la causa para los ciudadanos FRANKLIN LINAREZ y WILLIAMS ARIAS, y se ordena a la Secretaria del tribunal realizar las copias certificadas de la presente causa, para los ciudadano antes mencionados y se de el tramite correspondiente a los fines de realizar la división de la misma y la nueva fijación de la Audiencia Preliminar respecto de los ciudadanos antes mencionados.
Seguidamente le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea ustedes declarar Contestando a viva voz y por separado los ciudadanos OVIDIO TOYO Y DOUGLAS GONZALEZ que si : SU VOLUNTAD PARA ADMITIR LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS Y LOS ENTIENDO TOTALMENTE Y SOLICITO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO OGREZCO COMO REPARACION SIMBOLICA COMPRMETERME A CUMPLIR LAS NORMAS VIGENTES.
Por su parte, la Defensa Publica expone sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn su defendido el mismo le manifesto que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de las medidas alternativas a la prosecuciòn del proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 312 y 375 de la norma adjetiva penal vigente para la celebración de la audiencia.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que e los acusados admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujetos con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos OVIDIO ALEXIS TOYO ANDRADES y DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario por un lapso de nueve (09) meses.
2.-Acudir a la Oficina Nacional Antidrogas con el fin de abstenerse a consumir drogas.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Se fija el régimen de prueba de nueve (09) meses contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Con respecto a al ciudadano CRISTOBAL ORDOÑEZ, quien manifestó que no admitía los hechos, se admite la acusación Totalmente presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de prueba ofertados por el ministerio publico, en su contra así mismo se acuerda la división de la continencia de la causa, y se ordena la apertura a juicio oral y Publico y remitir las actuaciones al tribunal de juicio.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: -
Cúmplase, Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ
Resolución N° PJ0012012000139