REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003106
ASUNTO : IP01-P-2012-003106

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad número V-22.602.005, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO Penal venezolano en perjuicio de Osman Esteila (occiso) a la pena definitiva por cumplir de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 26 de Junio del 2013, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en perjuicio de Osman Esteila (occiso), quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, “…el día 30/07/2012, cuando se presentó en forma espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Medida de Protección y Seguridad; a colocarse a derecho, tal y como se desprende del Acta de la aprehensión, de fecha, 29/08/2012, contenida al folio 28 y su vuelto, de la cual se extracta: … (Omisis)”….En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación I REINALDO BASALO, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos lO 21 de la Ley del Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionada con las actas zocesa1es K-12-0217-01602, iniciada por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presentó de manera espontánea el ciudadano CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09/05/1986, de 26 años de edad, Soltero, Albañil, residenciado en el Parcelamiento cruz Verde, calle Isaías Medina, casa numero 08 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V—22-.602-.005, dicho ciudadano manifestó ser el autor material de la muerte de la persona que en vida respondía al nombre de: GUSTAVO ESTElLA VERA, ampliamente identificado en Actas que anteceden por ser VICTTMA del presente hecho que se investiga, el precitado investigado manifestó que el arma blanca tipo cuchillo con la cual le causó la muerte a dicha persona la había arrojado en un lugar desconocido en horas de la madrugada del día de hoy luego de huir del lugar del suceso, de inmediato se le notifico a dicho ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito flagrante tipificado en el articulo 248, del código Orgánico Procesal Penal así mismo se procedió a imponerlos de sus derechos y Garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en i artículo 127 del Código orgánico procesal Penal, de igual manera se le efectuó la respectiva revisión corporal, a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, posteriormente procedí a verificar, ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar e referido detenido, al respecto presenta el siguiente registro policial según expediente 1-533.765, de fecha 03/03/2012, por el delito de DROGAS, instruido por ante este Despacho, y no aparece solicitado. Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Dr. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le manifestó que les fueran enviadas las actuaciones a la mayor brevedad Posible a su representación fiscal. En vista de lo antes expuesto, se le informó a la superioridad sobre la labor realizada…”

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26 de Junio del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad número V-22.602.005, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad número V-22.602.005, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO Penal venezolano en perjuicio de Osman Esteila (occiso), posee una pena de presidio de “doce a dieciocho años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de la atenuante, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es de CATORCE (14) AÑOS de presidio. Ahora bien, al efectuarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.
Así, señala el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Negritas del tribunal)

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado es el de Homicidio Simple, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos, la pena definitiva a imponer es de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES de presidio, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad número V-22.602.005,por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO Penal venezolano en perjuicio de Osman Esteila (occiso), a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 29 de Noviembre del 2021, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ
SECRETARIO