REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004940
ASUNTO : IP01-P-2010-004940


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa del acusado JOSÉ MIGUEL ARCAYA, indocumentado, de conformidad con los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la defensora pública la revisión de medida cautelar, que el Tribunal revise con fundamento en el artículo 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta, solicitando la ampliación del regiem de presentación.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto es seguido en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARCAYA, acusado por la Fiscalia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de JOSE MIGUEL ARCAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE HIDALGO.
Es preciso destacar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley; analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.
Otro aspecto importante a considerar, es que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. Como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa.
De igual modo, debe advertir el Tribunal que los argumentos utilizados por la defensa en su solicitud de revisión de medida cautelar están basados en consideraciones sobre el fondo de la causa, que no pueden ser analizados por este tribunal sin entrar a realizar consideraciones relativas al fondo del presente asunto penal, lo cual no es permitido so pena de incurrir en causal de inhibición o recusación, tales planteamientos habrán de ser resueltos a través de la realización del correspondiente juicio oral y público, siempre y cuando apegados la normativa adjetiva penal sean planteados durante el juicio oral y público, acto procesal por excelencia para determinar en definitiva la inocencia o culpabilidad de cualquier persona sometida a un proceso penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE MIGUEL ARCAYA, por la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE HIDALGO. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. En consecuencia se mantiene la Medida impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO
EVELYN M. PEREZ LEMOINE.

SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004940
ASUNTO : IP01-P-2010-004940