REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001703
ASUNTO : IP01-P-2011-001703

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud realizada por la defensa pública, en la que solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano DERWIN GABRIEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.500, fecha de nacimiento 02-09-1987, profesión u oficio panadero, Municipio Zamora, sector Ezequiel Zamora, vereda 24, casa de color amarillo, frente al estadio, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se observa, que el ciudadano DERWIN GABRIEL CHIRINOS, y que le fue impuesta por el juzgado de Cuarto de control de este circuito judicial penal, en fecha 5 de Abril del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 15 de Diciembre de 2011 se celebró audiencia preliminar donde SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos ALIANDRY PIÑA PARTIDAS y DERWIN GABRIEL CHIRINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, manteniéndose en esa oportunidad la medida cautelar impuesta al acusado de marras; medida esta que persiste a la presente fecha.
De la revisión de la causa se observa, que en esta misma fecha se acordó prorroga fiscal, por un lapso de dos años. Ahora bien, y tomando en consideración el artículo 230 de la norma adjetiva penal, se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena mínima de presidio de diez (10) años; aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre el encartado fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En este mismo orden de ideas, y considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga; por lo que en este caso, tratándose de varios delitos debe atenderse al delito más grave como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio en su límite inferior de diez (10) años, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo; por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya los fue acordada la prorroga legal solicitada.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además que este tribunal acordó la prorroga de dos años solicitada por el Ministerio Público; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos ALIANDRY PIÑA PARTIDAS y DERWIN GABRIEL CHIRINO, de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa pública, a favor de su defendido DERWIN GABRIEL CHIRINO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001703
ASUNTO : IP01-P-2011-001703