REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004798
ASUNTO : IP01-P-2011-004798
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, venezolano, cédula de identidad número V-19.448.845, edad 25 años, soltero, estudiante de ingeniería, nacido en coro, el día 03/07/1988, hijo de Maribel Delgado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Junio del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163.7; de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión “ Los imputados de autos fueron detenidos en fecha 30 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas, el ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ, frente al lugar de residencia del primero de los nombrados, en una casa de color amarrillo con rejas blancas ubicada en la calle Popular, entre calle Proyecto y Providencia de la ciudad de Coro del estado Falcón, cuando ambos ciudadanos al notar la presencia de una comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ CARRASQUEÑO, HÉCTOR GÓMEZ MUÑOZ Y DANIEL LÓPEZ GARCÍA, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional (DESUR) de la ciudad de Coro, adoptaron una actitud sospechosa, lo que hizo presumir a los funcionarios que los referidos ciudadanos tenían oculto algún objeto de interés criminalístico, razón por la cual los funcionarios haciendo uso de las atribuciones preventivas y de seguridad atribuidas por el Estado Venezolano, procedieron a darle la voz de alto, siendo que el ciudadano JUNIOR COLINA DELGADO, hizo caso omiso a la referida orden y emprendió veloz huída, ingresando al interior su vivienda antes descrita, razón por la cual los funcionarios amparados en la normativa legal vigente procedieron ha ingresar en la vivienda de color amarrillo con rejas blancas ubicada en la calle Popular, entre calle Proyecto y Providencia, en la que el ciudadano JUNIOR COLINA DELGADO arrojó al piso TRES (3) NVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, los cuales fueron tomados por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA DELGADO, madre del ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO y residente también de la referida vivienda, quien intentó guardárselos en sus partes íntimas. En este sentido, y en presencia del ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, quien fungió como testigo de la inspección de la vivienda, se logró colectar en el interior de la misma, además de los tres (3) envoltorios arrojados al piso por el ciudadano JÚNIOR COLINA DELGADO, LA CANTIDAD DOS (2) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS: EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO A SU VEZ DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER NEGRO, PARA UN TOTAL DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS (28) y UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS A SU VEZ DE TRECE (13) ENVOLTORIOS ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER NEGRO, todos contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO VEINTE COMA TREINTA Y SIETE GRAMOS (120,37GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, la totalidad de los medios probatorios promovidos.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de Junio del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este tribunal que sobre los hechos admitidos no se logra subsumir en derecho la agravante del numeral séptimo del artículo 163 eiusdem, referida a la comisión del delito en el seno del hogar, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende si la vivienda en la que se realizo el procedimiento constituye un hogar; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas.
Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento y con el cambio de calificación jurídica tanto el Ministerio Público, como la defensa.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, y aplicarle la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 eiusdem, referentes a la edad del encartado al momento de cometer el hecho, la circunstancia de acreditarse en acta ser primario, es por lo que este tribunal le impone la pena mínima de dicho delito. Ahora bien, a dicha pena, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de un tercio en la pena aplicable, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas como delito de lesa humanidad, y le corresponde solo la rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, venezolano, cédula de identidad número V-19.448.845, edad 25 años, soltero, estudiante de ingeniería, nacido en coro, el día 03/07/1988, hijo de Maribel Delgado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, y se ordena su traslado para la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el Estado Falcón. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 2 de Marzo de 2017, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004798
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