REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000929
ASUNTO : IP01-P-2010-000929
EJECUTORIEDAD Y COMPUTO TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN.
SIN DETENIDO.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de 30 de noviembre de 2012 provenientes Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria publicada por el referido Tribunal en fecha 17 de octubre 2.012, y mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO PULGAR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 17.349.560 soltero de 20 años de edad, domiciliado en la en funda barrios coro, estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes con la s Circunstancias Agravantes contempladas en el articulo 217 ejusdem y el articulo 77 numerales 8y9 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana niña (se omite identificación). Así como lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 08 de mayo del año 2.010, permaneciendo en esa condición hasta la fecha 10-05-2010 resulta que ha estado detenido por el lapso de TRES (03) DIAS, y fue condenado a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, quiere decir que le falta por cumplir al penado JOSE GREGORIO BRACHO PULGAR, titular de la cedula 17.349.560. DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; MANTENIENDOSE EN ARRESTO DOMICILIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL VIGENTE PARA LA FECHA DESDE EL 10 DE MAYO DE 2011, HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2012 FECHA EN LA CUAL SE DICTO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y SE DEJA EN LIBERTAD PLENA.
observando la circunstancias que el ciudadano acusado JOSE GREGORIO BRACHO PULGAR cumplió de manera satisfactoria una medida cautelar de arresto domiciliario y desde la fecha de su imposición de esta medida cautelar hasta la presente fecha es de dos (2) años y cinco (5) meses y considerando que el mismo ciudadano esta enfermo desde el punto de vista neurológico es por lo que es necesario remitirlo para que sea atendido ante el equipo interdisciplinario de estos tribunales al área de psicología y le realice un informe medico y seguimiento a la salud del acusado ahora penado Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia N° 3744, del 22 de diciembre de2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05.”Máxima que se desprende del extracto de la sentencia citada ut supra: Tanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cualquier Medida Cautelar, cesa transcurridos dos años, salvo que esté cumpliendo condena en otro proceso. Disponen el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta la LIBERTAD PLENA y las obligaciones como medidas de protección señalada en la motiva de la presente decisión como es acudir ante el equipo interdisciplinario.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO PULGAR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 17.349.560, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del penado JOSE GREGORIO BRACHO PULGAR titular de la cedula 17.349.560 quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes con la s Circunstancias Agravantes contempladas en el articulo 217 ejusdem y el articulo 77 numerales 8y9 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana niña (se omite identificación. Así como lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se Decreta Actualizado el Cómputo de Pena en la presente causa al penado JOSE GREGORIO BRACHO PULGAR plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa victimas). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese en su domicilio al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG VICTOR ACOSTA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000929- JOSE GREGORIO BRACHO PULGAR titular de la cedula 17.349.560-10-07-13.