REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002774
ASUNTO : IJ01-P-2013-000005

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA.

CON DETENIDO.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de 11 de julio de 2013 provenientes Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en fecha 28/11/2012 y publicada el 29/11/2012, mediante la cual condenó al ciudadano LEOBALDO JOSE ROJAS COLINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-05-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.700.165, domiciliado en punto fijo, barrio las Rosas, calle las mercedes, casa sin numero, hijo de Ahida del Carmen Colina y Teobaldo Rojas Chirinos, a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 concatenados con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado LEOBALDO JOSE ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad 18.700.165, fue detenido por primera y única vez el día 18 de julio de 2012, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 11-07-2013. Resulta que ha estado detenido por el lapso de, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, quiere decir que al penado LEOBALDO JOSE ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad 18.700.165, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, HA CUMPLIDO A LA FECHA, 11-07-13. ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, le faltan por cumplir, CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 28 -04-2028.

De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa supone lo que señala la norma en comento, es decir homicidio intencional, es decir, el supuesto de hecho en todo caso es el delito principal el que estableció el tribunal tercero de control en su sentencia como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 concatenados con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en tal virtud, debe este decisor aplicar el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones en la presente causa, ello en consideración al delito cometido. Y ASI SE DECIDE.
El penado LEOBALDO JOSE ROJAS COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.700.165, podrá redimir la pena por trabajo y estudio y tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley a las siguientes a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las ¾ partes de la pena:

Destacamento de Trabajo, El Régimen Abierto, Y, la Libertad Condicional, al transcurrir ONCE (11) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, podría optar en fecha 08-06-2016, A LAS 6.00.PM DE LA TARDE, por cuanto han cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
En cuanto al Confinamiento al cumplir ONCE (11) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, podría optar en fecha 08-06-2016, A LAS 6.00.PM DE LA TARDE, por cuanto han cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del ciudadano LEOBALDO JOSE ROJAS COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad 18.700.165, de conformidad con los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del penado LEOBALDO JOSE ROJAS COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.700.165, quien fue condenado a cumplir las penas de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 concatenados con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa victimas). Ofíciese al director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón donde se encuentra recluido el penado. Anexo copia certificada de la sentencia y computo. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlos de la presente decisión. FECHA IMPOSICION 12-08-13
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL: IPJ1-P-2013-000005. Penado: LEOBALDO JOSE ROJAS COLINA titular de la cedula de identidad 18.700.165- 11-07-13