REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000192
ASUNTO : IJ01-P-2013-000009


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA.

CON DETENIDO.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de 16 de julio de 2013 provenientes Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en fecha 04-06-2013, publicada el 04-06-2013, y declarada firme el 10 de julio de 2013 mediante la cual condenó al ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.504, residenciado en el barrio Cruz verde, sector 8 vereda 13, casa Nº 5, coro estado Falcón, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo en el articulo 405 eiusdem, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 84 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.504, fue detenido por primera y única vez el día 02 de febrero de 2013, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 19-07-2013. Resulta que ha estado detenido por el lapso de, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, quiere decir que al penado SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, titular de la cedula de identidad N° 25.370.504, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir, CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 02 -01-2018.

De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

El penado SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.504 podrá redimir la pena por trabajo y estudio y tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento

Destacamento de Trabajo al cumplir la mitad de la pena (1/2) de la sentencia, al transcurrir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. ES DECIR 15-08-2015

El Régimen Abierto, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la sentencia, al transcurrir un TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES ES DECIR EL 02-06-2016.

Y, la Libertad Condicional, al transcurrir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, podría optar en fecha 02-11-2016, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.

En cuanto al Confinamiento, podrá optar al transcurrir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, podría optar en fecha 02-11-2016, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.


Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa supone lo que señala la norma en comento, es decir homicidio intencional, es decir, el supuesto de hecho en todo caso es el delito principal el que estableció el tribunal tercero de control en su sentencia como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo en el articulo 405 eiusdem, y conforme a lo previsto en los artículos 80 y 84 del Código penal. Y ASI SE DECIDE.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.504, de conformidad con los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del penado SAMUEL ANTONIO JIMENEZ MINDIOLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.504, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 405 eiusdem, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 84 del Código Penal de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa, victimas). Ofíciese al director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón donde se encuentra recluido el penado. Anexo copia certificada de la sentencia y computo. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlos de la presente decisión. FECHA IMPOSICION 23-08-13- 10.00.am

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG VICTOR ACOSTA

ASUNTO PRINCIPAL: IPJ1-P-2013-000009. Penado: LEOBALDO JOSE ROJAS COLINA titular de la cedula de identidad 18.700.165- 11-07-13