REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000932
ASUNTO : IP01-P-2012-000932

RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

CON DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 482 y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el ciudadano DERVIS JOSE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, fecha de nacimiento 15-12-1988, domiciliado en Pueblo Nuevo de la Sierra calle Tintini a una cuadra del CDI, teléfono 0426-2633898 (madre) quien fue condenado a cumplir la pena CINCO AÑOS (05) DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo. Quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

En fecha 03 de abril de 2.013, el Tribunal, realizó el cómputo respectivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el 31 de marzo de 2012, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 03-04-2013. Resulta que han estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS, quiere decir que el penado: DERVIS JOSE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11 MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 01-04-2017.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso el penado DERVIS JOSE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, fue condenado a cumplir la pena CINCO AÑOS (05) DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo.
De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir la mitad de la pena (1/2) de la sentencia, al transcurrir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. ES DECIR EL 31-09-2014.

El Régimen Abierto, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la sentencia, al transcurrir un TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ES DECIR EL 31-07-2015.

Y, la Libertad Condicional, al transcurrir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, podría optar en fecha 31-12-2015, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.


En cuanto al Confinamiento, podrá optar al transcurrir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES, podría optar en fecha 31-12-2015, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.

Ahora bien en aplicación de la norma mas favorable al penado en cumplimiento del principio in dubio pro reo se aplican las normas del Código Orgánico Procesal penal relativas a las penas privativas de libertad y a los beneficios post- procesales, no siendo el delito ni de lesa Humanidad ni violatorio a los derechos humanos, quien aquí decide en aplicación del principio antes mencionado y dada la naturaleza del delito cometido y teniendo en cuenta los elementos relativos a ser delincuente primario la edad y la relación de paternidad del penado con la victima se procede a la aplicación de las normas del Código Orgánico procesal Penal relativas a la aplicación de los beneficios pot procesales por ser estos de rango constitucional de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal en sus artículos 482 y 483, y en aplicación del principio in dubio pro reo . Y ASI SE DECIDE.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Se observa del folio 199 al 201, acta de imposición en la cual el penado solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal.

De la revisión del presente asunto, observa este tribunal que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito o falta durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

De los folios 204 al 207, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.

Cursa al presente expediente folios 221 y 222, oferta laboral e informe de verificación laboral, en “Agropecuaria Sierramar. C.A, ubicada en la calle Maparari entre calle cristal y avenida Tirso Salavarria, Coro estado Falcón, donde su Presidente ciudadano José Gregorio Bravo, titular de la C.I Nº 5.286.672, le ofertan al penado el Cargo de ayudante y caletero del chofer Horario de 800. a.m. a 5.00.p.m. con un salario dos mil quinientos (2.500 Bs.) Bolívares mensuales.

Al folio 220, CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el CONSEJO COMUNAL “TINTINI” Pueblo Nuevo de la sierra, parroquia Colina Municipio Petit, estado Falcón, Donde sus miembros directivos, dejan constancia que el penado es residente en la calle TINTINI, casa sin numero de pueblo nuevo de la Sierra, parroquia Colina, Municipio Petit, estado Falcón.

Al Folio 219, Verificación de residencia, efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, donde entrevistan vía telefónica a la Sra. Maria Rosario Borges, titular de la Cédula de identidad N° 6,722.929, madre del Penado donde dejan constancia que el penado es residente en la calle TINTINI, casa Nº 16, de pueblo nuevo de la Sierra, parroquia Colina, Municipio Petit, estado Falcón.
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Por otro lado, cursa al presente expediente folio 205, evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios. Unidad Técnica de Supervisión y orientación, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión, Donde señalan que el equipo evaluador considera que presenta pronostico de MINIMA SEGURIDAD,

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado DERVIS JOSE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem, fija el plazo de TRES (03) AÑOS, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del Tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
6) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.

De conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DERVIS JOSE BORGES, de la cedula de identidad Nº V-19.253.517, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de José Gregorio Bravo. Actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de TRES (03) AÑOS de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Ministerio del Poder Popular para EL Servicio Penitenciario, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, de la sentencia condenatoria y cómputo de pena y solicitándole la remisión de los antecedentes penales. Cítese al penado para la imposición al día siguiente de ser notificado de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR ACOSTA.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012000932- DERVIS JOSE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.517-02-07-13.