REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000972
ASUNTO : IP01-P-2011-000972
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS, ACTUALIZACION Y CORRECCION DE CÓMPUTO.
CON DETENIDA.
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el número IP01-P-2011-000972, seguida a la penada: MORELBA JOSEFINA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, de profesión u oficio estudiante de 2do semestre de Construcción Civil, domiciliada en Urbanización velita 2, vereda 13, casa No. 4, frente a la cancha, teléfono 0426-3820690, fecha de nacimiento 17-02-1980, de estado civil soltera, y causa signada con el número IP01-P-2008-002558, seguida a la penada antes identificado, siendo lo procedente la acumulación de las penas impuesta a la penado en diferentes causas penales; igualmente se procederá a realizar la corrección del cómputo de fecha 08-02-2013 de la cual se desprende el tiempo que lleva cumplido de pena la penada y por ende la fecha en que cumplirá la pena; para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la penada : MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, en el asunto IP01P2008002558, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y en el asunto IP01-P-2011-000972, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La penado se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito, en la causa IP01-P-2008-002558, por la condena, que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente la penada antes identificado hasta la presente fecha no se ha presentado por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, asimismo, se pudo constatar que la precitada penada se encuentra privado de libertad en Comunidad penitenciaria por un nuevo delito, encontrándose a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de esta Jurisdicción asignado con el Nº IP01-P-2011-000972, condenada a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”
Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano nos enseña lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.
En el presente caso la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de igual forma fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro en el asunto IP01-P-2008-002558, a la pena de UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano debiéndosele aplicar a esta última pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la pena impuesta que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro esto es, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de la primera pena impuestas la mas grave, y la mitad de la segunda condena, arroja que la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, debe cumplir pena de OCHO (08 ) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y así se decide.
Ahora bien, una vez realizada la acumulación de las penas dictadas en contra de la Ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, determinándose que la misma debe cumplir OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, procede esta Juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 474, 174 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, fue detenidos el 30 de octubre de 2008, siendo decretada una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por el tribunal Primero de Control en fecha 31 de octubre del 2008, en consecuencia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES en la causa IP01-P-2008-002558 y vuelto a detener en fecha 2-3-2.011, por la comisión de un nuevo delito situación en la que permanece a la presente fecha, 22-07-2013 en el asunto IP01-P-2011-000972, es decir que tiene un tiempo privada de su libertad de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE DOS (02) MESES SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE FECHA 08/02/13, LE SUMA UN TIEMPO DE DETENCIÓN MAS LAS REDENCIÓNES DE DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. FUE CONDENADO A OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, POR ACUMULACION DE LAS CAUSAS, IP01-P-2011-000972, IP01-P-2008-002558 LE FALTAN POR CUMPLIR SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS Y CUMPLIRÁ LA PENA EL 25-12-2019 A LAS DOCE DEL MEDIO DIA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal). “Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’
“Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.”
“De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS el 17-10-2017, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto, la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, y el confinamiento, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el Código Penal previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.
Colofón de lo anterior es declarar la ACUMULACIÓN de la causa IP01-P-2008-002558 A LA CAUSA IP01-P-2011-000972, seguida a la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, ello de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedara activo es el IP01-P-2011-000972, CUMPLASE
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA La Acumulación de la causa IP01-P-2008-002558 seguida a la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, a la causa N° IP01-P-2011-000972, quedando la pena a cumplir de OCHO (08 ) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. SEGUNDO: SE DECRETA Actualizado y corrección del Cómputo de Pena en la presente causa seguida a la penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, identificado en autos. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Director de la Comunidad penitenciaria del estado Falcón. Cítese y Trasládese a la penada a los fines de imponerlo de la presente resolución. Imposición 23-08-2013- 10:30.am.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR ACOSTA.
IP01-P-2011-000972, MORELBA JOSEFINA PACHANO, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323-22-07-13.