REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004230
ASUNTO : IP01-P-2011-004230
EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
SIN DETENIDO
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 31 de agosto de 2012 provenientes del Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En virtud de la sentencia condenatoria publicada 13/08/2012. declarada firme en fecha 21/08/2012, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, cédula de identidad número V-12.599.444, edad 37 años, nacido el día 24-02-75, hijo de Luís Enrique Hernández Yánez y Neri Ludovina Muñoz, residenciado en Urbanización Monseñor Iturriza, calle 4 con calle 2, casa N° 01 del Estado Falcón, detrás de la Licorería Copa de Oro, grado de instrucción bachiller, oficio militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al destacamento N° 42 de la Vela de Coro del Comando regional N° 4, Barquisimeto Estado Lara, Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en El Paraíso, frente a la Plaza Madariaga, actualmente asignado a la Tercera Compañía del Destacamento 42 con sede en Churuguara, de comisión de apoyo en el sector Las Guarabitas, segundo pelotón de la Tercera Compañía, teléfono 0268-2778233 , 0424-6646204, 0268-4176857, 0268-9899176 y 0426-3057232, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con el 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 16 de septiembre de 2011, permaneciendo en esa condición hasta el día 17 de septiembre de 2011, resulta que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, quiere decir que le falta por cumplir al penado JORGE LUIS HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.444, UN (1) AÑOS y CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del penado JORGE LUIS HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, cédula de identidad número V-12.599.444, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del sentenciado JORGE LUIS HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, cédula de identidad número V-12.599.444, a cumplir la pena de de UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva la aplicación del articulo 68 de la Ley especial que rige nuestra materia referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Ofíciese a AL Consejo Comunal de la Urbanización monseñor iturriza a fin de que imponga al imputado de las horas de trabajo comunitario que establezca el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) ofíciese al IREMU, a fin de que establezca la actividad comunitaria que realizará el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Fecha de imposición 15/07/2013.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR ACOSTA.
Asunto Nº IP01-P-2011-004230. JORGE LUIS HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, cédula de identidad número V-12.599.444-04-07-13