REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000228
ASUNTO : IP01-D-2013-000228



Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA solicitó la aplicación de medidas sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literal b y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la prohibición de acercarse a la victima, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAID NAKARYD SANCHEZ URQUIA

En la referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer su solicitud, en tal sentido la Fiscal realizó en forma oral la exposición de hechos los imputados al adolescente y los fundamentos de derecho por los cuales solicitaba medidas sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literal b y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la prohibición de acercarse a la victima para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar y de seguido se identificó tal y como consta en autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que le imputa el ministerio publico.”
Luego de escuchar a las partes, es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó medidas sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literal b y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la prohibición de acercarse a la victima para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente identificado ut supra, es responsable penalmente por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, delito previsto en los artículo 458 del Código Penal y en concordancia con el artículo 80 ejusdem, exponiendo que están dadas las condiciones de Ley para decretar medidas cautelares al adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar y solicitó el procedimiento ordinario; asimismo se observa que la defensa expuso sus alegatos a favor del adolescente.

El Tribunal resolvió en Sala las solicitudes exponiendo los motivos por los cuales considera acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como delito en el Código Penal, asimismo consideró esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser responsable o participe en la comisión del delito imputado, y expuso las razones por las cuales consideró que están dados los supuestos para la imposición de medidas sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literal b y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la prohibición de acercarse a la victima a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio, por estimar acreditada la aprehensión conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa por considerar que sí existen suficientes elementos en esta etapa inicial de la investigación
Para resolver las peticiones de las partes, el Tribunal consideró en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado se encuentra tipificado como Robo Agravado delito previsto en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 80 ejusdem.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial de fecha 26-6-2013, inserta al folio 10 del asunto suscrita por los funcionarios Orlando Bermúdez, Ángel Chirinos, Franwil Segovia, Jesús arias y Robert López, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 3, de los municipios José Laurencio Silva y Palmasola, de dicha acta se desprende que en fecha 26-6-2013, siendo la 1:20 de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje los funcionarios antes mencionados, observaron cuando en la calle principal de Tucacas, una ciudadana les informa que dos muchachos le iban a quitar sus pertenencias a otra ciudadana que se encontraba en la parada de transporte público del sector Los Alfredos de esa localidad, y que varias personas se percataron del hecho logrando aprehender a los presuntos autores del hecho, por lo que se trasladó la comisión policial al lugar de los hechos y allí observaron como una muchedumbre tenia rodeada a dos sujetos a quienes señalaban de haber intentado despojar de sus pertenencias a una ciudadana, por lo que de inmediato procedieron a detenerlos e identificarlos, dejan constancia que no les incautaron adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Riela al folio 4, acta de entrevista de la misma fecha y rendida ante el cuerpo policial antes identificado, por la ciudadana NAID SANCHEZ URQUIA, quien señala que en esa misma fecha , en momentos en los cuales iba caminado a la parada del sector Los Afredos, vio a dos muchachos que iban en su misma dirección que al llegar a la parada se le acercan y uno se sienta a un lado, mientras el otro lo sigue que el que se le sentó al lado de dice que le diera el teléfono, todo estro en presencia de otras personas, y que el mismo hizo a sacarse algo de la camisa, acción que fue observada por los presentes quines formaron “un alboroto” motivo por el cual los dos sujetos por ella señalados salieron corriendo, siendo aprehendidos en primera instancia por personas presentes en los hechos, señala que eso ocurrió el día 26-6-2013 a la 1:20 de la tarde, en dicha acta dejan constancia de la descripción de los dos sujetos. Al folio 6 riela inserta acta de entrevista rendida ante el centro de coordinación policial 10 del estado Falcón por la ciudadana Anggi Carolina Andrade Parra, quien manifiesta haber sido testigo de los hechos antes narrados aspa como de la aprehensión de los ciudadanos señalados como autores de los hechos, incluso afirma haber aprehendido a los sujetos en compañía de un grupo de vecinos, que presuntamente presenciaron los hechos imputados al adolescente, para posteriormente hacer entrega de los mismos a los funcionarios policiales actuantes. Al folio 8 riela inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano Darwuis Jesús Urquia Sarmiento, quien ratifica lo expuesto por la presunta víctima y por la ciudadana Anggi Andrade.
Como se puede observar, los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público son apenas 3, sin embargo, dado lo incipiente de la investigación y en virtud de lo contundente de la declaración aportada por la víctima, al señalar que dos sujetos se le acercaron con la intención de despojarla de sus pertenencias, inclusive que uno de ellos le indicó que le hiciera entrega del teléfono móvil celular, mientras amenazaba con sacar un objeto que presuntamente tenia bajo su camisa, lo cual conforme las máximas de experiencia, se presume que tenia como objetivo intimidar a la víctima al hacerle presumir que portaba un objeto capaz de causarle daño, hecho que presuntamente ocurrió a plena luz del día y en una parada de transporte público concurrida, lo cual permitió al resto de personas allí presentes, aprehender a los sujetos, tal y como se evidencia de las entrevistas rendidas por 2 testigos, quienes ratifican lo dicho por la víctima y que se concatena con el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que dos sujetos, entre ellos uno menor de edad fueron entregados por la colectividad, quien los habría aprehendido luego de que los mismos fueran observados intentando despojar de sus pertenencias a la ciudadana Naid Sánchez Urquia, de las actas se desprenden elementos suficiente, prima facie, que conforme la descripción dada por la víctima y de la narración de los hechos, el adolescente puesto a disposición por el Ministerio público, pudiera haber concurrido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Naid Sánchez Urquía; esto por cuanto de actas se desprende que el adolescente en compañía de otro ciudadano, bajo coacción, intentó despojar de sus pertenencias a la víctima, acción que se vio frustrada por la acción de terceras personas que presuntamente presenciaron los hechos denunciados; por lo que, en esta etapa inicial, esta Juzgadora considera acreditada la comisión de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad y que el mismo, dado lo reciente de los hechos ( 26-6-2013) no se encuentran evidentemente prescrito, máxime cuando fue aprehendido bajo la excepción prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir en flagrancia y por cuanto fue presuntamente aprehendido cuando era perseguido por el clamor popular; considera igualmente esta Jurisdicente que, en base a los argumentos antes expuestos y los elementos de convicción presentes en autos, se encuentra acreditada la sospecha de la posible concurrencia del adolescente en su comisión, por lo que amerita la prosecución de la investigación, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, investigación que permitirá descartar o confirmar la responsabilidad del adolescente en su comisión; en consecuencia, corresponde estimar la forma en la cual el adolescente se sujetará al proceso; en el caso de marras, dada la magnitud del delito imputado, como lo es Robo Agravado, delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad e incluso contra la integridad física y psíquica de la víctima, ante la posibilidad de que el adolescente evada el proceso debido a su situación de sujeto en pleno desarrollo, lo cual en muchos casos no les permite tomar conciencia de la responsabilidad que implica ser parte de un proceso penal especialísimo y ante el temor de la imposición de una sanción, así como ante la posibilidad de que el adolescente pueda influir en la investigación o en la víctima y testigos; es por lo que se estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de imposición de las medidas cautelares al adolescente para garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, siendo suficiente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal b y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual consiste en la obligación de someterse el adolescente a la vigilancia de su representante legal, la cual con la presencia en sala permite al Tribunal estimar que es un representante preocupado por las actuaciones del adolescente y la prohibición de acercarse a la víctima; por lo que se le impone de la naturaleza de dichas medidas cautelares tanto al adolescente como a su representante legal , así como de las consecuencias de su incumplimiento, todo en aras de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento, se ordena proseguir conforme a las normas para el procedimiento ordinario en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público quien como titular de la acción penal motivó la necesidad de ciertas diligencias de investigación en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAID NAKARYD SANCHEZ URQUIA, la imposición de medidas sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literal b y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de vigilancia de CARMEN DEL VALLE MADRIZ MARQUEZ, CI: V-22.554.112 y la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA


ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
EL SECRETARIO