REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000252
ASUNTO : IP01-D-2013-000252

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 12 de julio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se decretó la imposición de medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre identificada en autos por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b” en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones . Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de no desear declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expone: “La Defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la participación de nuestro defendido, de igual manera solicito copia simple del presente asunto penal. Es todo”.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:

En primer lugar se observa inserta al folio 5,. acta policial N° 287 suscrita por los funcionarios Héctor Luís Parra Reverol, Cesar Crespo Mendoza, Lindomar Rodríguez Bravo y Rubén Márquez Colmenares, todos adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Cumarebo, estado Falcón (Destacamento 42), quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente en fecha 11-7-2013, a las 11:30 horas, cuando efectuaban labores de patrullaje pior el sector El Tendal de Tatara, municipio colina dek estado Falcón, calle principal, cuando lograron ver a un joven que transitaba por el sector con un arma de fuego, tipo escopeta, la c por lo que procedieron a solicitarle la documentación, de seguidas señalan que el joven les hizo entrega del arma de fuego y con un cartucho en la recamara y dos adicionales, informado que no poseía ninguna documentación, por lo que procedieron a su aprehensión e identificación, del acta se desprende que las características del arma de fuego son las siguientes: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA, CAÑON LARGO, CALIBRE 16 MILIMETROS, PAVÓN NEGRO, COLOR NEGRO, CACHA Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL NRO 4255, CON TRES (3) CARTUCHOS DEL MISMPO CALIBRE SIN PERCUTIR, DE LOS CUYALES UNIO ES DE COLOR BLNCO MARCA ILEGIBLE Y DOS ROJOS MARCA ILEGIBLE; consta igualmente cadena de custodia N° 0687 en la cual se identifica el arma incautada u los cartuchos sin percutir del mismo calibre.
Luego de verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se observa, que si bien, sólo consta el acta policial y la cadena de custodia, no es menos cierto que esa acta policial se encuentra suscrita por cuatro funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios preparados tanto desde el punto de vista técnico como por las máximas de experiencia para identificar un arma de fuego de las reguladas por la novísima Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que de actas se desprende que el adolescente identificado ut supra, fue detenido cuando portaba un arma de fuego sin la documentación de rigor; hecho que presuntamente acaeció el día 11-7-2013, por lo que evidentemente, nos encontramos ante la sospecha fundada de que el adolescente pudo concurrir en la comisión de un hecho punible, no prescrito, que amerita sanción no privativa de libertad, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estimándose igualmente que la aprehensión fue practicada en flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que el procedimiento proseguirá conforme el procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, por cuanto faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación del adolescente en el hecho imputado; así las cosas, corresponde estimar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido, siendo que la representante del adolescente compareció a la sala de audiencias, sin haber sido llamada por el Tribunal, demostrando interés en el desarrollo integral de su hijo, considerando que el porte ilícito de arma es un delito que atenta contra la colectividad, principal víctima del uso descontrolado de armas de fuego, con consecuencias negativas para la población, situación que debe ser controlada por el Estado, al punto que actualmente hay una campaña para el desarme y control de armas y municiones, con la publicación de un texto legal al respecto y siendo que efectivamente en el sistema de responsabilidad penal del adolescente este hecho, una vez demostrada la responsabilidad de un adolescente amerita sanción no privativa de libertad, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte del adolescente aunado a la edad del adolescente, lo cual lo puede conllevar no cumplir por si sólo con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarle el Tribunal; es por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente de autos, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra del adolescente y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, prosiguiendo la investigación conforme al ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia, se decretó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre identificada en autos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario
Abg. Ramón Loaiza Queipo