REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000240
ASUNTO : IP01-D-2013-000240
Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la imposición de una medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse a las actividades de la Centro de Formación Socio Educativa asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario.
En la referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer su solicitud, en tal sentido la Fiscal realizó en forma oral la exposición de hechos los imputados al adolescente y los fundamentos de derecho por los cuales solicitaba medida cautelar de conformidad al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar y de seguido se identificó tal y como consta en autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que le imputa el ministerio publico. Es todo”.
Luego de escuchar a las partes, es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida cautelar en contra del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente identificado ut supra, es autor o participe del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; exponiendo que están dadas las condiciones de Ley para decretar una medida cautelar al adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar y solicitó el procedimiento ordinario; asimismo se observa que la defensa quien expuso sus alegatos de defensa.
El Tribunal resolvió en Sala las solicitudes exponiendo los motivos por los cuales considera acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no merecedor de sanción privativa de libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como delito en el Código Penal, asimismo consideró esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser responsable o participe en la comisión del delito imputado, y expuso las razones por las cuales consideró que están dados los supuestos para la imposición de una medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio, por estimar acreditada la aprehensión conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Para resolver las peticiones de las partes, el Tribunal consideró en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado se encuentra tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual sanciona la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial de fecha 2-7-2013, inserta al folio 5 del asunto suscrita por los funcionarios Oscar Michelena Salazar, Luís Vilchez Márquez, Ronald Mújica y Josepth Reyes Terán, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de dicha acta se desprende que encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO Miranda, observaron a un ciudadano que se desplazaba por la vereda 4 del barrio Cruz Verde, de Coro, municipio Miranda, el cual al ver la comisión policial, presuntamente tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron instrucciones para que se detuviera, y posteriormente le efectuaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda, UNA (1) CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO CON CONTENTIVA DE SEIS (6) ENVOLTOROS CONFECIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificado tal y como consta ut supra. Riela al folio 11, cadena de custodia N° P-118, caso 325, del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Coro, en la cual registran las características de la evidencia presuntamente incautada adolescente, en cumplimiento de lo previsto en el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Consta al folio 15, Acta de Inspección de fecha 3-7-2013, suscrita por la experta Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en dicha acta dejan constancia que los envoltorios presuntamente incautados al adolescente presentaron un peso bruto de 0,90 gramos y un peso neto de 0,77 gramos, resultando positivo para la prueba de orientación practicada con el reactivo Tiocianato de Cobalto, el cual da arrojó una coloración turquesa, lo cual es indicativo de la posible presencia de alcaloides.
Como se puede observar, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son escasos; sin embargo, en esta etapa incipiente de la investigación esta Juzgadora los ha considerado suficientes para acreditar, en primer lugar la comisión de un hecho punible y la concurrencia o participación del adolescente en el mismo. En este caso, de autos consta que los funcionarios actuantes, realizaron la aprehensión por cuanto de la revisión corporal que le practicaron, lograron incautar, presuntamente, una caja de fósforos la cual contenia 6 envoltorios de presunta cocaína, esto de conformidad a las máximas de experiencia de los efectivos actuantes, los cuales, en base a las características de los envoltorios y de la sustancia incautada, color, consistencia, olor, les permite presumir en forma fundada la posible naturaleza de la sustancia, la cual es de ilícita tenencia; esta presunción de los funcionarios aprehensores, se concatena con la inspección practicada a la sustancia presuntamente incautada, dicha inspección arroja como resultado que el envoltorio contenía 0,77 gramos de peso neto de una sustancia que al practicarle la prueba de orientación con Tiocianato de Cobalto, dio positivo para la presencia de alcaloides, dicha inspección se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas; elementos suficientes para acreditar, prima facie, la sospecha fundada de la concurrencia del adolescente en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por ser el único tipo penal, al cual se ajustan los hechos imputados en virtud del peso de la misma y de las circunstancias de su incautación, máxime cuando no consta un examen toxicológico,ni la manifestación del adolescente de ser consumidor, esto a los fines de verificar si estan dadas las condiciones para iniciar un procedimiento por consumo; así las cosas, se considera que los hechos imputados al adolescente ameritan la prosecución de la investigación, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público e inclusive la Defensa, investigación que permitirá descartar o confirmar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del adolescente en su comisión; en consecuencia, corresponde estimar la forma en la cual el adolescente se sujetará al proceso; en el caso de marras, considera esta Jurisdicente que están dados los supuestos de Ley para la imposición de una medida cautelar en contra del adolescente, por cuanto existe peligro de debido a que por su condición de sujeto en pleno desarrollo integral no comparezcan a los actos que puedan derivar de este proceso, igualmente, es evidente la magnitud que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas causan en la sociedad, inclusive al mismo adolescente, por cuanto los grandes traficantes de droga persiguen a los jóvenes con el único propósito de aumentar el consumo y por ende sus ganancias ilícitas, a costa de la salud y desarrollo de los adolescentes y del ser humano en general; asimismo se ha observado como los traficantes influyen en los adolescentes para que evadan el proceso por temor a ser delatados; sin embargo, siendo que el delito imputado no amerita sanción privativa de libertad, se considera que tal y como lo solicitara la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de la Centro de Formación Socio Educativa de la ciudad de Coro, ente que contribuirá a garantizar que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar y a su vez podrá brindarle herramientas que le permitan enfrentar el proceso de responsabilidad penal que apenas inicia en estricto cumplimiento de los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Por ultimo considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de evaluación del adolescente por parte de un Equipo Multidisciplinario, con la finalidad de contribuir a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal ordena oficiar al Centro de Formación Socio Educativo de Coro para que realicen las evaluaciones y seguimiento necesario durante el proceso, tomando en consideración la situación de riesgo del adolescente el cual manifestó no encontrarse cursando estudios, ni contar con apoyo familiar, ni un domicilio definido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la imposición de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Obligación de someterse a las actividades de la Centro de Formación Socio Educativa de Coro, estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese, notifíquese. Líbrese el oficio respectivo al Centro Socio Educativo de Coro. Cúmplase.-
LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
EL SECRETARIO