REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000219
ASUNTO : IP01-D-2013-000219


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 22 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados a los adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b”, por la comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto en el artículo 470 del Código Penal. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que podían abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se les impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se les solicitó que aportara datos de identificación, procediendo los mismos a aportar sus datos de identificación tal y como consta en el acta de audiencia de presentación. De seguido los adolescentes manifestaron su voluntad de NO declarar, dejándose constancia de la identificación de los mismos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien realizó sus alegatos de defensa y en tal sentido expuso: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mis defendidos en el hecho que les imputa el Ministerio Público.
Luego de analizar las actas procesales y escuchar a las partes, el Tribunal resolvió tomando en consideración lo siguiente:

Conforme el artículo el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible; en el presente caso, el Ministerio Público coloca a disposición del tribunal a los adolescentes antes identificados en virtud de su aprehensión en flagrancia, por lo que conforme los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente corresponde al Tribunal, verificar sí con lo cursante en autos, existen suficientes elementos para fundar la sospecha de la existencia de un hecho punible y la concurrencia de los adolescentes en su perpetración que ameriten la imposición de una medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, el Tribunal debe observar que la Ley especial establece que a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos, cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de conformidad al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los adolescentes para garantizar su comparecencia al proceso; por lo que se procede a estimar en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

De lo anterior se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público se encuentra tipificado y sancionado en nuestra legislación y excluido de los delitos que merecen privación de libertad conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en este orden de ideas, se observa que el Ministerio Público inicio la investigación en fecha 22-6-2013 por el delito antes señalado, tal y como se observa de la orden de inicio de investigación que riela al folio 3 de la causa, y fundamentó su imputación en los siguientes elementos de convicción:
- Acta de investigación Penal de fecha 21-6-2013 suscrita por los funcionarios Raúl Loaiza, Anahole Rudoly, Edgar Sánchez, Pedro Marrufo, Daniel Petit, Rubén Aranguren, Jesús Díaz, Orlando Primera, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Tucacas, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, procedimiento que inicio con la llamada de un ciudadano identificado como vocero del Consejo Comunal de sector centro, mediante la cual informó que en un terreno baldío de la calle Cuare de Chichiriviche, unos sujetos estaban escondiendo objetos sustraídos de la unidad educativa “Nuestra Señora de Guadalupe”, verificándose que efectivamente existía ante ese organismo policial el expediente K-13-0216.00745 por el delito de Hurto, según denuncia formulada por la ciudadana Aura García de García, quien denuncia que en fecha 19-6-2013 sujetos desconocidos sustrajeron de esa institución un video been, un amplificador de sonido, comida, computadora y dulces de la cantina escolar…; por lo que se trasladaron al sitio señalado por el vocero del Consejo Comunal donde lograron aprehender a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban en la avenida Cuare, con calle Coromoto de Chichiriviche, con unos objetos, los cuales, presuntamente reconocieron haber sustraído del Colegio “Nuestra Señora de Guadalupe”; y quienes informaron a los funcionarios actuantes, “libres de coacción, la dirección donde se encontrarían los demás objetos sustraídos, señalan los funcionarios actuante, que al llegar a la dirección señalada, visualizaron a un sujeto, quien al ver lo comisión policial hizo caso omiso a la voz de alto, por lo que conforme al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble y lograron su aprehensión, e identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, , dicha aprehensión obedeció a que en el interior de la vivienda observaron un amplificador marca Alesis, modelo Transactive, de color negro, serial E219220; correspondiendo, presuntamente, con uno de los objetos denunciados como extraviados de la unidad educativa “Nuestra Señora de Guadalupe”, consta inspección técnica al sitio del suceso, signada con el número 673-13 y 674-13, consta cadena de custodia número de registro 153-13 en la cual consta el registro de los objetos incautados, consta experticia de reconocimiento legal de objetos de fecha 21-6-2013, inserta al folio 21 y su vuelto, a los fines de dejar constancia de las características de los objetos incautados y acta de entrevista de fecha 21-6-2013 en la cual la ciudadano Aura García ratifica la denuncia y características de los objetos presuntamente hurtados, reconociendo los recuperados como los presuntamente sustraídos del colegio.
De lo anterior se desprende que existen suficientes elementos para estimar, prima facie, que estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción, de un delito perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto en el artículo 470 del Código Penal; asimismo, del análisis de los elementos de convicción antes reseñados, se concluye que los adolescentes identificados ut supra, pudieron ser autores o participes del delito imputado, por cuanto de las actas policiales, constan las circunstancias de tiempo lugar y modo de su aprehensión y la incautación de objetos relacionados a la denuncia por hurto que ya cursaba en el órgano policial, lo que configuraría, en principio la comisión del delito imputado por la representación fiscal, todos estos elementos de convicción se encuentran insertos en el presente asunto y fueron presentados por el Ministerio Público como fundamentos de su imputación, encuadrando perfectamente la conducta imputada a los adolescentes, en los supuestos del artículo 470 del Código Penal.
Así las cosas, acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción, que contrario a lo expuesto por la Defensa Pública, acreditan la sospecha sobre la posible participación o autoría de los adolescentes antes citados en su perpetración; se procede a estimar la procedencia de una medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso; en tal sentido, se observa en el caso en estudio, que existe en primer lugar un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, y este riesgo viene dado la posible sanción a imponer y la misma condición de adolescentes de los imputados, los cuales aún no han alcanzado un total desarrollo integral que les permita tomar conciencia de la responsabilidad que tienen con el Estado, una vez se encuentran dentro de un proceso penal. En éste caso, dada la naturaleza del delito y las circunstancias del mismo, conforme la denuncia de la víctima, existe un riesgo fundado de obstaculización de la investigación y de peligro inclusive para la denunciante, quien fungiría como testigo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que es preciso sujetar a los adolescentes al proceso a través de la imposición de medidas cautelares proporcionales al daño causado, al peligro de fuga y al riesgo de obstaculización en la investigación, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, se considera ajustado a derecho imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos JUAN LUIS BAPTISTA RIVERO cédula de identidad N° 12.754.126 y JUANA VANGELITA SABARIEGO, cédula de identidad N° 13.444.073, respectivamente, en consideración a que ambos representantes comparecieron ante el Tribunal demostrando el grado de responsabilidad que asumen en la crianza de su hijo, tal y como lo exige la Ley, medida que se impone a los fines de asegurar las resultas del proceso conforme el artículo 557 y 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así de decide.

En base a los argumentos antes expuesto, se declaró sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa Pública, por cuanto, considera esta Juzgadora, que existen suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, tal y como se fundamentó ut supra.
Por ultimo asimismo se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario a petición fiscal y por no ser contrario a derecho. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de la medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acogiendo la precalificación fiscal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes y representantes legales de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. Remítase la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario
Abg. Ramón Loaiza Queipo