REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000221
ASUNTO : IP01-D-2013-000221
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 22 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados a los adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b”, por la comisión del delito de por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que podían abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se les impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se les solicitó que aportara datos de identificación, procediendo los mismos a aportar sus datos de identificación tal y como consta en el acta de audiencia de presentación. De seguido el adolescente Miguel Gallego manifestó que deseaba declarar, mientras que el adolescente Julio Gallegos, manifestó no desear declarar, se deja constancia que el primero de los adolescentes en su declaración expuso: ellos estaban en su procedimiento y se paran en mi casa y yo tengo la llave y dije aquí tengo la llave de mi casa para que la abran, ellos sacaron a mi tío, me meto porque iban a reventar la puerta del cuarto, un PTJ, me golpeo, me agarraron me tiraron contra la pared y me llevaron” Se deja constancia que no hubo preguntas ni de las partes ni del Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expone: “de la revisión de las actuaciones se desprende que lo que hubo fue un abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales, además de que los incomunicaron razón por la cual vienen en esas condiciones, considero que no hay elementos por lo que solicito libertad plena, solicitando la medicatura forense, es todo.
Luego de analizar las actas procesales y escuchar a las partes, el Tribunal resolvió tomando en consideración lo siguiente:
Conforme el artículo el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
Con relación a determinar la existencia de un hecho punible; en el presente caso, el Ministerio Público coloca a disposición del tribunal a los adolescentes antes identificados en virtud de su aprehensión en flagrancia, por lo que conforme los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente corresponde al Tribunal, verificar sí con lo cursante en autos, existen suficientes elementos para fundar la sospecha de la existencia de un hecho punible y la concurrencia de los adolescentes en su perpetración que ameriten la imposición de una medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, el Tribunal debe observar que la Ley especial establece que a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos, cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de conformidad al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de los adolescentes para garantizar su comparecencia al proceso; por lo que se procede a estimar en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses
De lo anterior se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público se encuentra tipificado y sancionado en nuestra legislación y excluido de los delitos que merecen privación de libertad conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en este orden de ideas, se observa que el Ministerio Público inicio la investigación en fecha 22-6-2013 por el delito antes señalado, tal y como se observa de la orden de inicio de investigación que riela al folio 3 de la causa, y fundamentó su imputación en los siguientes elementos de convicción:
- Acta de investigación Penal de fecha 21-6-2013 suscrita por los funcionarios Raúl Loaiza, Anahole Rudoly, Edgar Sánchez, Jesús Díaz, Orlando Primera, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Tucacas, quienes señalan que en la oportunidad de darle cumplimiento a la orden de aprehensión N°: 1co/041/2011 se trasladaron hasta el conjunto residencial Tucanica, calle 4. apartamento N° 4-365, sector kilómetro 4, vía Las Lapas en virtud de tener conocimiento que el ciudadano requerido se encontraba en esas inmediaciones, que al llegar al sitio lograron ver a tres ciudadanos frente a una residencia, entre ellos al solicitado judicialmente, y que al identificarse como funcionarios policiales y darles la voz de alto, los mismos intentaron huir del lugar, por lo que amparados en la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigieron a la vivienda antes citada, afirmando los funcionarios actuantes que los otros dos sujetos obstruyeron el procedimiento y tomaron una actitud violenta y ofensiva en contra de la comisión, e inluso, uno de os sujetos intentó despojar del arma de reglamento al dectexctive Orlando Primera, mientras que otro lanzó sujetos contundentes en contra de la patrulla, por lo que, sostienen, se vieron en la obligación de hacer uso progresivo de la fuerza logrando someter a los sujetos señalados, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, ambos adolescentes e identificados al inicio; asimismo afirman que fue imposible capturar al requerido por orden judicial debido a que motivado a la obstrucción del procedimiento logró huir hacia una zona boscosa, siendo infructuosa la búsqueda. Dicha acta policial la sustentan con la inspección al sitio del suceso, signada con el N° 681-13 de fecha 22-6-2013 y 682-2013 de fecha 22-6-2013, en la cual consta la inspección realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub delegación Tucacas, y en la cual dejan constancia de las características del vehículo allí aparcado, destacando que presenta logos de esa institución y en la puerta posterior del lado del copiloto, específicamente en la manilla de seguridad, una abolladura producida por un objeto de igual o mayor cohesión molecular. Consta informe médico legal practicado por la experta profesional Maria Simoes, adscrita a la Medicatura Forense de la sub delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se hace constar que en fecha 22-6-2013 a los mismos se les practicó examen médico forense dando como resultado que no presentan lesiones ni excoriaciones externas aparentes visibles.
De lo anterior se desprende que existen suficientes elementos para estimar, prima facie, que estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción, de un delito perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto en el artículo 218 del Código Penal, la cual se evidencia, conforme el acta policial al obstruir los adolescente, con el uso de la fuerza física la actuación policial, impidiendo inclusive la aprehensión de un requerido judicialmente, acreditándose, en esta fase incipiente, que uno de los adolescente incluso causó daños a la patrulla en la cual se desplazaban los funcionarios policiales ( ver acta policial y acta de reconocimiento de fecha 22-6-2013); asimismo, del análisis de los elementos de convicción antes reseñados, se concluye que los adolescentes identificados ut supra, pudieron ser autores o participes del delito imputado, observándose que en las actas policiales, constan las circunstancias de tiempo lugar y modo de su aprehensión, lo que configuraría, en principio la comisión del delito imputado por la representación fiscal. Todos estos elementos de convicción se encuentran insertos en el presente asunto y fueron presentados por el Ministerio Público como fundamentos de su imputación, encuadrando perfectamente la conducta imputada a los adolescentes, en los supuestos del artículo 218 del Código Penal.
Así las cosas, acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción, que contrario a lo expuesto por la Defensa Privada, acreditan la sospecha sobre la posible participación o autoría de los adolescentes antes citados en su perpetración; se procede a estimar la procedencia de una medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso; en tal sentido, se observa en el caso en estudio, que existe en primer lugar, un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, y este riesgo viene dado la posible sanción a imponer y la misma condición de adolescentes de los imputados, los cuales aún no han alcanzado un total desarrollo integral que les permita tomar conciencia de la responsabilidad que tienen con el Estado, una vez se encuentran dentro de un proceso penal, este mismo riesgo de evasión del proceso conlleva al riesgo de obstaculización de la investigación por no someterse a la misma, máxime cuando el delito imputado es de resistencia a la autoridad, presuntamente para obstruir la aprehensión de un ciudadano sobre el cual recaía orden de aprehensión, causando con esto un daño de mayor magnitud a lo que implica resistirse a la autoridad que actúa, en principio legítimamente, por cuanto le impide su actuación que no es otra que la de garantizar la seguridad ciudadana y las resultas de un proceso; en consecuencia, considera esta Juzgadora que es preciso sujetar a los adolescentes al proceso a través de la imposición de medidas cautelares proporcionales al daño causado, al peligro de fuga y al riesgo de obstaculización en la investigación, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, se considera ajustado a derecho imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres ciudadanos MIZLAY ACEITUNI, JULIO GALLEGOS, MIGUEL ACEITUNO Y MAGALIS VARGAS, respectivamente, en consideración a que los representantes de ambos adolescentes comparecieron ante el Tribunal demostrando el grado de responsabilidad que asumen en la crianza de sus hijos, y se comprometieron a garantizar el cumplimiento de la mediada tal y como lo exige la Ley, medida que se impone a los fines de asegurar las resultas del proceso conforme el artículo 557 y 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así de decide.
En base a los argumentos antes expuesto, se declaró sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa Privda, por cuanto, considera esta Juzgadora, que existen suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, tal y como se fundamentó ut supra. Conste que la valoración médico forense fue practicada a los adolescentes, tal y como se evidencia de autos
Por ultimo asimismo se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario a petición fiscal y por no ser contrario a derecho. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acogiendo la precalificación fiscal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes y representantes legales de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. Remítase la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario
Abg. Ramón Loaiza Queipo