REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000260
ASUNTO : IP01-D-2013-000260
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha, 18 de julio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de BASSAN SAKER RASHID DALIA y se decretó la imposición de medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y DE LA CASA DE FORMACIÓN SOCIOEDUCATIVA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados a la adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b” en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de BASSAN SAKER RASHID DALIA. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de NO desear declarar. Se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendida en el hecho que les imputa el Ministerio Público, igualmente solicito copia certificada de toda la causa. Es todo”..”.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de delito HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Julio del 2013, inserta al folio 6 de la causa, suscrita por los funcionarios Alex Noriega y David Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tucacas, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, señalan los funcionarios, que el día 17-7-2013, en las inmediaciones de la avenida central de Tucacas, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre KARAMA, fueron abordados por un ciudadano, quien gritaba que lo habían robado, señalando a dos hombre u una adolescente que corrían en dirección a la calle de servicio, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución, logrando darle alcance; consta en el acta policial, que presuntamente les incautaron una bolsa, de material sintético de color negro, dentro de la cual se encontraban varios pares de calzados, identificados en la referida acta, asimismo señalan los funcionarios que el denunciante se acercó y reconoció como de su propiedad los objetos presuntamente incautados a los tres ciudadanos, entre ellos la adolescente identificado en autos, por lo que procedieron a su aprehensión inmediata; dicho elemento de convicción la acompaña el Ministerio público por un Acta de Inspección Técnica Nº K-13-0216-00894, realizada en la avenida Libertad, específicamente frente al local comercial ALKARAMA, vía pública, municipio Silva, Tucacas, estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del sitio, de la ubicación y de no haber ubicado ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Cadena de custodia Nº 177-13 en la cual describen los objetos incautados, un total de 8 pares de calzado de distintas marcas y tallas allí identificados, lo cual concuerda con el acta policial que encabeza las actuaciones. Acta de entrevista rendida por el ciudadano BASSAN SAKER RASHID DALIA, en fecha 17-7-2013, la cual riela inserta al folio 16 del asunto, y en la cual el ciudadano identificado como víctima ratifica que vio salir de su local a dos ciudadanos acompañados por una dama, quines salieron con una bolsa de color negro en la cual llevaban calzados que tenia en su local para la venta; asimismo expone que los ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando intentaban huir.
Verificados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que son suficientes para estimar la presunta comisión del hecho punible imputado, por cuanto de actas se desprende que la víctima señala que de su local comercial tres sujetos sustrajeron objetos que le pertenecen (calzados), actuación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 455 del Código Penal; asimismo existen elementos para estimar, en esta etapa incipiente que la adolescente puede ser autora o participe en el hecho imputado; esto por cuanto la víctima señala que fueron tres personas, 2 del sexo masculino y una del sexo femenino, quienes sustrajeron objetos de su local comercial, siendo señalados, cuando los mismos presuntamente, huían corriendo por la calle principal de Tucacas, ( Libertador) hacia una calle de servicio, lugar donde fueron aprehendidos, luego de una corta persecución por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tucacas, que iban pasando por el sector, siendo abordados por la víctima, quien le señaló a los presuntos sujetos activos del delito de hurto, asimismo consta la incautación de los objetos denunciados como hurtados por parte de la víctima en poder de las personas aprehendidas, entre ellas la adolescente; observándose, en principio una aprehensión en flagrancia dada la naturaleza del delito y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, a petición fiscal, el Ministerio Público continuará la investigación conforme el procedimiento ordinario, por cuanto, señaló, faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación del adolescente en los hechos imputados; así las cosas, corresponde estimar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido, siendo que la representante del adolescente compareció a la sala de audiencias, sin haber sido llamada por el Tribunal, demostrando interés en el desarrollo integral de su hija y siendo que la posible sanción a imponer, en caso de demostrarse la responsabilidad de la adolescente no es privativa de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo, sí amerita una sanción restrictiva de libertad, en caso de comprobarse la responsabilidad del adolescente, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte de la adolescente, aunado a la edad de la adolescente y el domicilio, lo cual lo puede conllevar a no cumplir por si sólo con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarle el Tribunal; es por lo que, quien aquí decide, considera proporcional y procedente por encontrarse ajustado a derecho la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente de autos, consistente en la obligación presentarse someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y al Centro de Formación Socioeducativo de Maturín, estado Monagas, para garantizar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar y garantizar los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra del adolescente y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, prosiguiendo la investigación conforme al ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, por lo que se le impone la medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la presentación cada 10 días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucacas, SEGUNDO: Se declara sin lugar la imposición de medida cautelar en contra del adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto no se existen suficientes elementos que acrediten su comisión por parte del adolescente imputado. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente por parte del equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Tucacas y por la Trabajadora Social adscrita al este Circuito Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario
Abg. Ramón Loaiza Queipo