REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000241
ASUNTO : IP01-D-2013-000241


Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, imputándoles el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y el Tribunal decretó la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 3-7-2013, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y la imposición de medida cautelar de conformidad al artículo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, consistentes el la presentación cada 15 días por ante el Tribunal, asimismo solicitó se decrete el procedimiento ordinario.

En la referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituido el Tribunal y presentes las partes intervinientes y los representantes legales de los adolescentes, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer su solicitud, en tal sentido la Fiscal realizó en forma oral la exposición de hechos los imputados al adolescente y los fundamentos de derecho por los cuales solicitaba medida cautelar de conformidad al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, se le pregunta a los imputados si desean declarar y manifestaron de forma separada que “ si deseo declarar” ; por lo que se procedió a dar cumplimiento a las normas sobre la declaración de imputados; se identificaron y separaron e inició su declaración el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba en mi casa durmiendo y llego el gobierno buscándome diciendo que habían robado a un comerciante, un petejota me estaba golpeando y diciendo que donde estaban los pantalones y los zapatos. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien no realizo preguntas. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez realizo las siguientes preguntas: Tu conoces a tu compañero detenido. R.: No, nos hemos visto en la cancha. Es todo; de seguidas se hizo comparecer al adolescente que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Ellos me metieron en un cuarto y me dieron con libro en la cabeza, después uno de daba patadas, después me sacaron del cuarto me esposaron y cada vez me daban cachetadas y al compañero le daban en el pecho, luego llego una señora que les dijo que no nos golpearan, después dijeron que nos iban a soltar porque nos iban a matar, después nos pusieron la camisa hacia la cabeza y nos estaban asfixiando, después nos esposaron hasta que nos mandaron para ca. Es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien no realizo preguntas. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez realizo las siguientes preguntas: Tu conoces a tu compañero detenido. R.: No, nos hemos visto en la cancha. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que le imputa el ministerio publico, y a su vez se le practique el correspondiente Reconocimiento Médico legal. Es todo”.
Luego de escuchar a las partes, es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida cautelar en contra del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente identificado ut supra, es autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; exponiendo que están dadas las condiciones de Ley para decretar una medida cautelar al adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar y solicitó el procedimiento ordinario; asimismo se observa que los imputados declararon y la defensa quien expuso sus alegatos de defensa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se acompaña como medio de convicción ACTA POLICIAL de fecha 3-7-2013, en cuyo encabezamiento de lee Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los adolescentes, a continuación se transcribe parcialmente:
En esta misma fecha Y dándole estricto cumplimiento a las órdenes de allanamiento signadas con la nomenclaturas 2C0- 45-2013, emanadas del Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal de Tucacas Estado Falcón, a realizarse todas en el sector la invasión de Sanare Municipio Silva Estado Falcón, por lo que con el previo conocimiento de los jefes naturales de esta subdelegación se constituyó comisiones al mando del funcionario Inspector Anahole Rudoly, Raúl Loaiza, y los detectives agregados Edgar Sánchez, Robert Sivira, David Campos, Alex Noriega, Detectives Layder González, Francisco Urquia, Argenis Diez, Rubén Aranguren, Carlos Acosta, Luis Reyes, Adolfo Silva, Pedro Marrufo, Jesús Díaz, Joseph Medina, Darwis Cuba, Orlando Primera, Juan Leal, a bordo de las unidades P-machito y tahoe, debidamente identificadas hacia la prenombradas direcciones a fin de dar fiel cumplimento al citado mandato, una vez en la primera dirección siendo la siguiente; CALLE NUMERO 05, CASA SIN NUMERO, DEL SECTOR LA INVASION, DE SANARE, ADYACENTE A LA BODEGA LAS TRES “P”, LA MISMA ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUES FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR MORADO, CON PUERTAS Y PROTECTORES DE METAL PINTADOS DE COLOR BLANCO, TECHO ELABORADO EN PLATABANDA, SU PISO FRONTAL ELABORADO POR CAMINO DE TIERRA QUE COMUNICA CON LA PARTE FRONTAL CONFORMADA POR UNA CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRE PUA Y ESTANTILLOS DE MADERA DONDE SE UBICA UNA MATA DE COCO, Y UNA PALMA REAL CON JARDINERIA, una vez en la precitada dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por la ciudadana: LOPEZ AQUILINA FRANCISCA, venezolana, soltera, natural de Tucacas Estado Falcón, residenciada en la misma dirección, de 48 años de edad, nacida el 05-07—63, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero Vz6.765.798, quien manifestó ser la respectiva propietaria del inmueble a visitar, posteriormente se le impuso del motivo de nuestra presencia allí, por lo que accedió a permitirnos el acceso a las instalaciones de la referida residencia (INGRASANDO LOS FUNCIONARIOS DARWIS CUBA, ADOLFO SILVA, EDGAR SANCHEZ, JUAN LEAL, DAVID CAMPOS, Y EL ESCRIBIENTE), los demás se encontraban resguardando el perímetro, no sin antes haber llamado a dos transeúntes de la zona para que nos çolaboraran como testigos del presente allanamiento los cuales son los ciudadano el primero; PEÑA SARMIENTO JORWIN GREGORIO, venezolano, soltero, natural de Tucacas estado Falcón, residenciado en la quinta calle, casa número 04, sector la invasión, Sanare Municipio Silva del Estado Falcón, profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido el 30—08—91, titular de la cedula de identidad número Vc21.308.200, el segundo; JORGE LUIS MEJIAS YEPES, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, profesión u oficio albañil, de 26 años de edad, nacido en fecha 040587, residenciado en la calle cuatro, casa número 12, del sector la invasión, Sanare Municipio Silva Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-21.308.645, quienes sin coacción ni apremio sirvieron de testigos en el presente caso, en el mismo orden de ideas le solicitamos información sobre el ciudadano AlFONZO SEA, respondiendo esta que se encontraba en el interior de uno de los dormitorios de la misma, acto seguido se acerco un adolescente de tez morena contextura delgada, cabello liso negro, portando la siguiente vestimenta, short con estampados de color azul, franela de color negro con azul, quien se identificó como; IDENTIDAD OMITIDA, este cargaba una férula quirúrgica en el brazo izquierdo, siendo este una de las personas requeridas en la presente investigación, luego de haber realizado la respectiva inspección en diferentes espacios de la precitada casa se logra ubicar en el primer cuarto 01.-) Un pantalán marca Wrambler, de color azul, talla 32, 02.-) un pantalón marca Razzy.Net, de color azul, talla 28, 03.—) un pantalán, marca Levis Strauss de color Azul, talla 32, 04.—) un pantalón, marca Levis Strauss de color Marrón, talla 36,’ 05.—) Un codificador perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, de color gris, marca Echostar, modelo DSB636VE, serial 0000010l080000090, CAS nro164996841023, de fabricación china, con su control remoto de color gris, con inscripciones donde se lee “TELEFONIA MOVISTAR”, las cuales fueron fijadas y colectadas como evidencia de interés criminalístico en el mismo orden de ideas el técnico (Detective Agregado Edgar Sánchez), realizo la presente acta policial, seguidamente se procede a realizar un recorrido por las adyacencias a fin de encontrar alguna otra evidencia de interés criminalístico arrojando resultados negativos a la presente investigación, en virtud de que parte de las evidencias arriba descritas se presume tengan vinculación con las que aparecen mencionadas como denunciadas en la causa que da naturaleza a la presente visita domiciliaria (K-13-0216- 00674, aperturada por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad), le solicitamos al adolescente arriba mencionado que nos acompañara hasta nuestra sede con la finalidad de establecer e imponerlo de los hechos antes narrados, al igual que la evidencia antes colectada, todo bajo la presencia y observación de los testigos antes identificados, una vez culminada nuestra labor allí, procedimos a darle cumplimiento a la segunda orden de allanamiento la cual esta signada con el número 2C0-43-2013, emanada del emaradas del Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal de Tucacas Estado Falcón, siendo la siguiente dirección; CASA SIN NUMERO, ELABORADA EN PAREDES DE BLOQUE NFRISADA Y PINTA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y PROTECTORES DE METAL PINTADAS DE COLOR NEGRO, TECHOO ELABORADO EN LAMINAS DE ACEROLIT, SU PISO FRONTAL, ELABORADA POR UN CAMINO DE TIERRA QUE COMUNICA A LA PARTE FRONTAL, CONFORMADA POR UNA CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRE PUA, Y ESTANTILLOS DE MADERA DONDE SE UBICA UN AMATA DE COCO, CON JARDINARIA, LA MISMA UBICADA EN LA CALLE 02, DE LA INVASION DE SANARE, MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON, una vez en la citada dirección fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia allí se identificó como; HIDALGO BRITO IRIS JOSEFINA, venezolana, soltera, natural de Tucacas Estado Falcón, de 40 años de edad, nacida en fecha 09—11— 72, profesión u oficio educadora, natural de Tucacas Estado Falcón, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad número V—11.273.397, quien manifestó ser la propietaria de la casa, posteriormente se le impuso del motivo de nuestra presencia allí, por lo que accedió a permitirnos entrar a las instalaciones de la referida residencia, (INGRASANDO LOS FUNCIONARIOS DARWIS CUBA, ADOLFO SILVA, EDGAR SANCHEZ, JUAN LEAL, DAVID CAMPOS, Y EL ESCRIBIENTE), los demás se encontraban resguardando el perímetro, no sin antes haber llamado a dos transeúntes de la zona para que nos colaboraran como testigos del presente allanamiento los cuales son los ciudadano el primero; PEÑA SARMIENTO JORWIN GREGORIO, venezolano, soltero, natural de Tucacas estado Falcón, residenciado en la quinta calle, casa número 04, sector la invasión, Sanare Municipio Silva número V-21.308.200, el segundo; JORGE LUIS MEJIAS YEPES, …… en el mismo orden de ideas le solicitamos información sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respondiendo esta que se encontraba en el interior de uno de los dormitorios de la misma, acto seguido se acercó un adolescente de tez morena la contextura delgada, cabello liso negro, portando la siguiente vestimenta… quien se identificó como; IDENTIDAD OMITIDA resultando este ser una de las personas requeridas por la presente investigación, luego de haber realizado la respectiva inspección en diferentes espacios de la precitada casa, no logra ubicar evidencia de n interés criminalístico para la presente investigación, el mismo orden de ideas el técnico de guardia (Detective: Agregado Edgar Sánchez), realizo la respectiva inspección técnica criminalística al precitado sitio, la cual consigno con la presente acta policial, seguidamente se procede a realizar un recorrido por las adyacencias a fin de encontrar alguna otra evidencia de interés criminalístico arrojando resultados negativos a la presente investigación, posteriormente le solicitamos al adolescente arriba mencionado que nos acompañara hasta nuestra sede con la finalidad de establecer e imponerlo de los hechos antes narrados….(negrillas y resaltado del Tribunal).}
De acta anterior se extrae igualmente, que el procedimiento policial prosiguió con la realización de allanamientos en, por lo menos, dos residencias, siendo trasladados 3 ciudadanos hasta la sede de la sub delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que una vez allí se verificó a través del Sistema Integrado de Información Policial que cursaba un expediente por uno de los delitos contra la propiedad de fecha 4-6-2013 en la cual se encontraban señalados los dos adolescentes aprehendidos, asimismo señalan que le la persona que aparece como víctima denunciante fue llamada por vía telefónica por uno de los funcionarios, quedando identificado como Julio Ramón Guarecuco, a quien le solicitaron que se presentara en la sub delegación con la finalidad de mostrarle las evidencias colectadas, compareciendo, según el acta, el ciudadano, quien presuntamente identificó como suyos algunos de los objetos alli colectados y señaló que los adolescentes antes mencionados eran los responsables del hecho investigado, por lo que los adolescente fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Consta al folio 11 y 12 registros de Cadena de Custodia N° P160-13 y P161-13 en la cual identifican evidencias colectadas en el procedimiento.
Riela en la causa Actas de Visitas Domiciliarias de fecha 3-7-2013, las cuales guardan relación con ordenes de allanamiento N° 2CO-243-2013; 2CO-44-2013, 2CO-45-13 Y 2CO-46, cada una acompañada por la respectiva acta de inspección técnica y acta de entrevista a testigos, siendo los testigos los ciudadanos: . Jorwin Gregorio Peña Sarmiento, . JORGE LUIS MEJIAS YEPEZ, Vicente Rafael Chirinos, Winston Adolfo Riera Arteaga.
Riela inserta al folio 32 acta de entrevista rendida por la ciudadana Deliannis Gregoria Medina Arias, quien manifestó estar en una de las viviendas allanadas y que informó a los funcionarios actuantes que los propietarios de los objetos incautados eran los ciudadanos Luis Eduardo Arguellos y Eduardo Arguello Sanchez.
Consta a los folios 35 y 36, copia simple de registro de cadena de custodia N° 159 (2 folios) y a los folios 53 y 54 de cadena de custodia sin número de fecha 3-7-2013, caso N°: K-13-0216-00.
Riela al folio 55 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARABALLO GARCÍA JHONAR OSWALDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tucacas en fecha 6-6-2013, en la cual el ciudadano informa que IDENTIDAD OMITIDA, le dijeron que habian “coronado” unas “pintas” (ropa) y una “plata” de la casa de la señora JUANA… y que tiempo después de eso el día he doy, se apersonaron funcionarios del C.IC.P.C , quienes me manifestaron que debería acompañarlos para que rindiera declaración de lo sucedido… a preguntas formuladas por los funcionarios el entrevistado respondió que eso sucedió el 2-3-2013 y que ellos le dijeron eso el día 7-6-2013 en hora imprecisa.
Rielan insertas a los folios 40 al 44 fijaciones fotográficas que presuntamente guardan relación con el procedimiento policial efectuado.
Riela inserta al folio 56, Acta de Entrevista, de fecha 3-7-2013, en la cual el ciudadano JULIO RAMÓN GUARECUCO, identificado en actas, expone que el día 3-7-2013 recibió una llamada por parte de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual le informaron de la realización de una serie de allanamientos en la población de Sanare y que habían ubicado unos objetos, que al parecer eran los que le habían hurtado en su casa en días anteriores, a preguntas formuladas respondió que le habían sustraído 2 teléfonos celulares valorados en mil bolívares, cuatro pantalones valorados en 1600 y 7000 Bolívares en efectivo; asimismo respondió que de los objetos que le fueron mostrado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reconoce como de su propiedad 4 pantalones y que el formuló la denuncia en fecha 4-6-2013,la cual quedó signada con el N° K-13-0216-00674. Sobre este particular, se observa al folio 64 se observa comprobante de denuncia con los datos aportados por una ciudadana, de quien sólo se registraron sus nombre, Juana Josefina; denuncia que se encuentra inserta al folio 65 de la causa, en la cual se identifica a la denunciante como Juana Josefina Cuello Rodríguez, quien denuncia en fecha 4-6-2013 a 4 adolescentes como responsables de un hurto ocurrido en su residencia; al folio 67 riela inserta copia de acta de entrevista rendida en fecha 4-6-2013 por el ciudadano; Julio Ramón Guarecuco, en la cual ratifica lo expuesto por la ciudadana Juana Cuello.
Del análisis de las actuaciones insertas en auto, observa esta Juzgadora, que la aprehensión de los ciudadanos en fecha 3-7-2013, fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quienes inicialmente se trasladaron a el sector La Invasión de Sanare, estado Falcón, con la finalidad de practicar ordenes de allanamiento emitidas en fecha 28-6-2013 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, un Tribunal ordinario, y no un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, pese constar en autos denuncia de fecha 4-6-2013 en contra de 4 presuntos adolescentes; lo que ameritaba, la debida notificación al Fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines de que iniciara la investigación y notificara al Tribunal competente, de conformidad a lo previsto en los artículos 88, 530 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se observa, del acta policial que encabeza las actuaciones una serie de irregularidades, entre las que destacan, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pese a que en la precitada acta dejan constancia que a éste último adolescente no le fue incautado, ni adherido a su cuerpo, ni en su domicilio, ningún elemento de interés criminalístico en su contra; más grave aún es el hecho que fueron conminados a acompañar a la comisión policial hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde al ser consultados sus datos de investigación resultó que sobre los mismos no constaba en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) ninguna solicitud ni registro; es decir, los funcionarios verificaron que no pesaba ninguna orden judicial en contra de los adolescentes identificados en actas; sin embargo, procedieron a “ “realizar una pesquisa documental a fin de verificar si los adolescentes se encuentran mencionados como investigados en alguna causa penal aperturada por ante esta oficina… por lo que una vez constatado por los funcionarios que cursaba una denuncia de fecha 4-6-2013, realizaron una llamada telefonica al denunciante con la finalidad de que se presentara en la oficina para mostrarle las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento. Una vez presente el denunciante, conforme el acta, reconoció algunos objetos como de su propiedad y señaló a los adolescentes como responsables de los hechos que se investigan.
A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún adolescente, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que los adolescentes identificados en actas, fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que estos adolescentes fueron aprehendidos uno a uno en sus respectivas residencias luego de interpuesta una denuncia ( la cual fue interpuesta en fecha 4-6-2013, es decir a casi 30 días de la denuncia, aprehenden a los adolescente, previo investigación, que no consta en autos haya sido iniciada por el Fiscal Especializado, con la realización de allanamientos expedidos por un Tribunal de Control con competencia para adultos, pese a constar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Tucacas, que la denuncia fue interpuesta en contra de unos presuntos adolescente y por el presunto hurto de unos objetos determinados, constando en autos la incautación de objetos que no guardaban relación alguna con la denuncia formulada por la víctima; se observa, que no conforme con aprehender a los adolescentes sin que mediara orden judicial, ni flagrancia, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, una vez en la sede del CICPC sub delegación Tucacas, confirmaron a través del SIIPOL que no presentaban requerimientos judiciales ni registros, y, a sabiendas de la existencia de una denuncia, ya que como consta en autos, que los funcionarios manifiestan que actuaron en virtud de ordenes de allanamientos de fecha 28-6-2013 y consta en actas que se referían a los adolescente como … uno de las personas requeridas…; pese a todo esto manifiestan haber realizado una pesquisa documental en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tucacas y realizaron llamada telefónica a la víctima, realizando una especie de reconocimiento de objetos y de los adolescente, no casual, sino preconcebido por los funcionarios actuantes, sin el debido cumplimiento de las formalidades de Ley y sin la presencia de la Defensa de los adolescentes, escudándose en este irrito acto para proceder a la aprehensión definitiva de los adolescentes; y más grave aún, el acta policial en la cual consta la aprehensión de los adolescentes, no registra de forma clara los funcionarios que suscriben el acta; es decir, al final del acta no estan los nombres y firmas, de manera que se pueda determinar la identidad del funcionario que suscribe el acta, sino que se limitan a colocar una numeración del 1 al 19 y al lado, sólo de los números 11, 06, 07, 09, 13, 17, 18 y 19 existen firmas ilegibles, lo cual vulnera flagrantemente las disposiciones legales sobre el contenido de las actas.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa y a la libertad de los adolescentes, asi como el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación policial que expone la detención de los adolescentes y el motivo por el cual se produjeron las supuestas aprehensiones, no tienen ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía que riela a los folios 4 al 8 de la causa, por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada, las actas de visita domiciliaria e inspecciones al sitio del suceso, cadenas de custodia insertas en autos, actas de entrevistas de testigos, registros fotográficos, experticia y avalúo real, informes médico forense de los adolescentes, con excepción de la denuncia de los ciudadanos Juana Cuello y Julio Ramón Guarecuco, en virtud de constar en autos que fueron actuaciones anteriores al acta de investigación anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para todos los adolescentes. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los adolescentes identificados ut supra, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios identificados en autos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucacas del estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los adolescentes, por violación del debido proceso y derecho a la derecho a la defensa, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal, por lo que se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que prosiga el curso de Ley. Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense en aras de garantizar el derecho a la salud de los adolescentes y por cuanto manifestaron haber sido lesionados, amén de no haber observado el Tribunal, al momento de identificarlos posibles lesiones visibles. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta la nulidad de la Actuaciones del presente Asunto Penal, con excepción a la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y ordena la Libertad Sin Restricciones de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la práctica de Reconocimiento Médico Legal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se ofició lo conducente a la Medicatura Forense. Se ordena remitir Copia Certificada del presente Asunto Penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía que corresponda para que prosiga con la investigación. Publíquese, regístrese, notifíquese.. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario
Abg. Ramón Loaiza Queipo