REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000253
ASUNTO : IP01-D-2013-000253
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 26 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y se decretó la imposición de medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre identificada en autos por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b” en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehiculo Automotor. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de no desear declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expone: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que les imputa el Ministerio Público. Es todo”.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehiculo Automotor
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha viernes 12 d julio del 2013, suscrita por los funcionarios: Jean Carlos Millán, Edgar Sánchez, Luís Reyes, Carlos Acosta y Jesús Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucacas, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas y que guardan relación con el expediente número K-13—0216—00863, iniciada por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de haber recibido en la sede del Despacho policial, supuestamente, una …”llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina manifestando ser integrante del consejo comunal de Yaracal reservando así su identidad por temor a futuras represalias manifestando que en la sector colinas de Yaracal, calle Araguaney, casa sin número Yaracal Estado Falcón, se encontraban un grupo de ciudadanos entre los que estaban dos de ellos con el nombre de Daniel, quienes en días antes habían hurtado varios artefactos eléctricos, computadoras entre otros enseres de las instalaciones donde funcionan la escuela de niños especiales, la secretarias de las comunas, y la sala situacional del PSUV los mismos presentando las siguiente característica fisonómicas contextura delgada de piel morena, portando como vestimenta una franela de color blanco short negro, el segundo franela de color blanco bermudas beige, franela de color blanco y short blanco, quienes habían ingresado en días anteriores a las instalaciones de la Escuela Bolivariana para la Diversidad Funcional e Intelectual, sala situacional del PSTJV, un local evangélico, y secretaria de las comunas de! Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, cesando la comunicación, una vez recibida tal información se precede a informar a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron se verifique la veracidad de la información antes aportada y que se trasladen comisiones de esta dependencia al precitado lugar a fin de verificar tal información, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Detective agregado Edgar Sánchez y los detectives Luís Reyes, Carlos Acosta, Jesús Díez, a bordo de la unidad machito y vehículos particulares hacia la prenombrada dirección SECTOR COLINAS DE YARACAL, CALLE ARAGUANEY, VÍA PUBLICA, YARACAL ESTADO FALCÓN, una vez presentes allí se procede realizar investigaciones de campo hasta visualizar a varias personas quienes tenían las mismas- características arriba descritas quienes al ver la comisión policial tomaron actitud nerviosa por lo que se les dio la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco…” prosiguen los funcionarios narrando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la cual detienen al adolescente identificado en autos, por cuando, los funcionarios afirman que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ingresaron a una vivienda a la cual habría ingresado el adolescente luego de evadir, la voz de alto; consta en el acta policial que en el interior de dicha vivienda localizaron varios artículos los cuales se describen; UNA BALANZA DIGITAL, DE COLOR BLANCO, MARCA ACS SCALE, PARTES DE CPU, MARCA SAMSUNG, MODELO SC—152, COLOR PLATEADO, UN DVD MARCA PANASONIC DE COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO DVS38, CON SU CONTROL DE LA MISMA MARCA Y COLOR, UNA LICUADORA INDUSTRIAL MARCA METVISA, UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO, MARCA HAIER, MODELO L32F6, SERIAL NÚMERO DC1CSOEO400DWB5D5O55, UNA COMPUTADORA MARCA MAGALHAES CANAIMA, MODELO MGI 1OT DE COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL el NUMERO SZCEIIISI2IIO5O6O, UNA COMPUTADORA MARCA MAGALHAES CANAIMA, MODELO MG-lOT, DE COLOR BLANCO Y AZUL, SIN SERIAL
APARENTE, los cuales fueron ubicados en la parte interna de dicho inmueble, seguidamente salió un ciudadano de una de las habitaciones quedando identificado como; IDENTIDAD OMITIDA, , venezolano, al cual le requirieron documentación que acreditara la posesión de los objetos, manifestando el mismo que su hermano de nombre Daniel, y que el mismo en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, , habían traído en días anteriores varios artefactos guardándolos allí, de seguidas dejan constancia de la aprehensión de los sujetos señalados, consta en dicha acta que posteriormente se acercó un grupo de personas manifestando que a orillas del río ubicado en la calle corralito del sector Colinas de Yaracal, adyacente a la Universidad Experimental Libertador (Macaro) se encontraba unos
artefactos eléctricos que se presumen sean los hurtados en la
precitada dependencia comunal, trasladándose la comisión a esa dirección, en donde ubicaron UN AMPLIFICADOR DE
SONIDO DE COLOR NEGRO, MARCA PAVEY, MODELO PV-18B PLUS,
SIN SERIAL APARENTE, CUATRO MEDIOS DE SONIDO, DE QUINCE PULGADAS DE COLOR NEGRO, MARCA SOUND BAPRIER DE 250 WATT, UNA BALANZA DIGITAL, DE COLOR BLANCO, MARCA ACS SCALE, PARTES DE CPU, MARCA SAMSUNG, MODELO SC-1 52, COLOR PLATEADO, los cuales fueron fijados y colectados y le realizaron la respectiva inspección técnica criminalística.
Del acta anterior se desprende que el adolescente en compañía de otros adultos mantenían los objetos provenientes, presuntamente, del hurto en un inmueble cercano a su residencia, objetos que se consideran provienen de un hurto por cuanto en actas consta denuncia formulada en fecha 11-7-2013 por la ciudadana Breidy Martínez de Rivas, quien se identifica como Directora de la Escuela Bolivariana para la Diversidad disfuncional Intelectual Cacique Manaure, quien denuncia que de ese institución educativa sustrajeron un peso digital, una licuadora industrial de color azul con gris, un dispensador de agua de color blanco, dos bombonas de gas, y que eso ocurrió el 11-7-2013 en la sede de la escuela en la población de Yaracal, lugar del cual consta ubicación y características según acta de inspección técnica fe fecha 11-7-2013 inserta al folio 13 y suscrita por los detectives Adolfo Silva y Darwis Cuba, debidamente respaldada con el acta de investigación penadle la misma fecha inserta al folio 14 en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por los ciudadano Lázaro Gregorio Portel Aguilar, Plascidia Acero Acevedo, y Dervis Rafael Portel Torres, el primero integrante de una iglesia evangélica, quien señala que de la misma sustrajeron equipos de sonido y computadoras, la segunda, en cargada de la secretaría de las Comunas del municipio Cacique Manaure, quien manifestó que de su oficina fueron sustraídos mobiliario, computadoras, aire acondicionado entre otros objetos, y el tercero, manifestó ser el encargado de la oficina del PSUV del municipio Cacique Manaure, quien informó que de la oficina de la referida organización sustrajeron varios objetos, motivo por el cual fueron citados en calidad de entrevistados.
Adicionalmente, riela al folio 14, acta de entrevista de fecha 11-7-2013, rendida por la ciudadana Chapeta de Sepúlveda Marta Aide, quien denuncia que en la oficina donde funciona la Secretaria del Poder Popular para las Comunas sustrajeron, en esa misma fecha un aire acondicionado y dos computadoras, asimismo señala que al resto de instituciones que funcionan en ese inmueble igualmente le sustrajeron objetos. Consta del folio 15 al 23 fijaciones fotográficas, al folio 25, Regulación prudencial practicada a los objetos incautados, al folio 23, inspección técnica practicada por los funcionarios actuantes al inmueble donde presuntamente incautaron los objetos identificados en el acta policial que encabeza las actuaciones, asimismo dejan constancia de la ubicación y características de los objetos presuntamente vinculados con los hechos punibles denunciados; se observa de los folios 28 al 32 de la causa fijaciones fotográficas en la cual se aprecia la fachada e interior de una vivienda y varios objetos muebles, consta al folio 33 cadena de custodia en la cual se registran los objetos presuntamente incautados en el procedimiento. Al folio 36 riela acta de inspección de fecha 12-7-2013 practicada en el lugar donde incautaron en la vía pública, entre la vegetación una serie de objetos que guardan presunta relación con la denuncia procesada, lo cual respaldan con fijaciones fotografitas y registro de cadena de custodia y posterior peritación (reconocimiento legal) practicado por el funcionario Adolfo Silva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al igual que el Avalúo Real y Reconocimiento Legal, en ambos dejan constancia de las características de los objetos incautados. Al folio 53 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano Benjamín Lugo Ibarra, quien denuncia que en la casa de su progenitora sujetos entraron y lograron llevarse un televisor, una licuadora, un micro hondas, una cafetera, un equipo de sonido, un ventilador, un aire acondicionado y una extensión eléctrica, señalando como presuntos responsables a los sujetos aprehendidos. Riela al folio 54 Acta de entrevista rendida en fecha 12-7-2013 por el ciudadano Raúl Gutiérrez, quien denuncia que en la sede de la iglesia, personas desconocidas sustrajeron: una guitarra, una planta de sonido, ocho canales de color negro, 2 cajones con cornetas, asimismo manifiesta que los hechos ocurrieron el día 11-7-2013 y que comparece el día 12-7-2013 por cuanto le informaron que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recuperaron algunos objetos, y de los cuales reconoce algunos, identificados en el acta como los sustraídos de la iglesia El Buen Pastor de Yaracal, a tal efecto consignó 2 facturas de las cuales reposan copias en la causa.
Como se observa, de autos existen elementos suficientes para estimar la comisión del delito de hurto, con pluralidad de víctimas, sin embargo, en relación al adolescente, sólo se encuentra acreditada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, hecho punible tipificado en el artículo 470 del Código Penal en relación al adolescente imputado en la presente causa, hecho pueble no prescrito, dado lo reciente de la data y cuya investigación proseguirá conforme el procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, por cuanto faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación del adolescente en el hecho imputado; así las cosas, corresponde estimar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en este caso, llama poderosamente la atención la cantidad de víctimas, y más aún que la principal víctima es la colectividad, por cuanto los hechos ocurrieron en una institución educativa para niños con diversidad funcional, en una iglesia, en la sede de un partido político, en la oficina municipal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas e inclusive en la vivienda de una ciudadana de edad avanzada, lo cual agrava el daño causa, por cuanto no va sólo contra la propiedad, sino que afecta a la sociedad, en tal sentido, considera quien aquí decide, que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por cuanto es necesario sujetar al adolescente a una medida para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo que, efectivamente en el sistema de responsabilidad penal del adolescente este hecho, en caso de quedar demostrada la responsabilidad de un adolescente, amerita sanción no privativa de libertad, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte del adolescente, aunado a la edad del mismo y a que manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes, lo cual lo puede conllevar a no cumplir por si sólo con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarle el Tribunal; es por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente de autos, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y en aras de contribuir a su desarrollo integral, se ordena que el mismo sea evaluado por la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que se le brinde la atención necesaria en virtud de haber manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra del adolescente y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, prosiguiendo la investigación conforme al ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en consecuencia, se decretó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre identificada en autos, quedando debidamente impuestos tanto el adolescente como su representante legal de la naturaleza jurídica de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario
Abg. Ramón Loaiza Queipo