REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000265
ASUNTO : IP01-D-2013-000265


El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 26 de Julio de 2013, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre identificada en autos por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley, para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.




En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal expuso en forma oral los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del precitado adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Acto seguido la Jueza le explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial, y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido el adolescente manifestó su voluntad de no desear declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expone: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que le imputa el Ministerio Público. Igualmente solicito copia certificada de toda la causa. Es todo”.
En virtud de la solicitud fiscal, es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la




presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente, para garantizar su sometimiento al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley especial.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, los cuales están adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 11 de Polifalcón, con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial, realizada en el procedimiento: Aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy miércoles 24 de Julio del año en curso, al momento que me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial numero 11, de Polifalcón, con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina,…se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ZULEYK REYES, manifestando que había sido víctima de hurto en horas de la madrugada, que sabia donde estaban ubicada sus veintidós laminas de aceroli de color rojo, que le había hurtado en el Sector Independice 01, Calle Rómulo Gallegos, vista esta situación procedo de inmediato al lugar antes indicado, en compañía de la ciudadana antes mencionada, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el Oficial Agregado Edwuin Colina, al llegar a la calle antes mencionada, la ciudadana víctima nos sindica la vivienda de color anaranjada, donde se encontraban parte de sus laminas antes descritas, posteriormente nos acercamos a la vivienda, logramos entrevistarnos con un ciudadano quien dijo



ser y llamarse: HOBERTO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, a quien le impusieron el motivo de su presencia en el lugar, dicho ciudadano manifestó: “que tenía unas laminas de aceroli de color roja, en el solar de su casa, que se le había llevado su sobrino, no indicando más datos, dándoles autorización para entrar a su residencia, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ingresan a la vivienda, donde se colecto en un cubículo que funge como solar, diez (10) laminas de aceroli de color roja, una vez colectada las referidas evidencias, proceden con la aprehensión del mencionado ciudadano quedando plenamente identificado. Prosiguen los funcionarios narrando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la cual detienen al adolescente identificado en autos, por cuanto, los funcionarios afirman que amparados en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedieron nuevamente en compañía de la ciudadana víctima antes mencionada, hasta el Sector Independencia 01, Calle Guaicaipuro, la ciudadana nos sindica a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color azul a rayas blancas, bermudas de tela de color verde, como autor del hecho punible, quien estaba en compañía de otro ciudadano quien al ver la comisión policial opta una actitud nerviosa y emprende la veloz huida, logrando darse a la fuga, vista esta situación procedimos a la retención del ciudadano antes descrito,…procediendo a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés Criminalística adherido a su cuerpo ni entre su ropa, trasladando al ciudadano aun por identificar hasta el Centro de Coordinación Policial, donde manifiesta “que sabia donde estaba el resto de las laminas de aceroli que faltaban, que el tenía guardadas las laminas en una zona enmontada por la vía muaco”, vista esta situación procedimos con el ciudadano aún por identificar al lugar antes sindicado por el mismo, el cual nos llevo hasta donde estaban las laminas de aceroli de color rojo, por una zona enmontada por la vía muaco, como a doscientos metros del hotel Carrizal Suite, colectando lo siguiente: doce (12) láminas de aceroli de color roja, una vez colectadas las evidencias, se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA


quien es colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Del acta anterior se desprende que el adolescente mantenía los objetos provenientes presuntamente del hurto en la vivienda de un familiar y otros ocultos en una zona enmontada por la vía muaco, como a doscientos metros del hotel Carrizal Suite, que se consideran provienen de un hurto por cuanto en actas consta denuncia formulada en fecha 24-7-2013, por la ciudadana Zuleyk Reyes, quien denuncia que le fueron robadas 23 laminas que tenia guardadas en la casa de una vecina, de las cuales manifiesta haber tenido posteriormente información que las mismas la cargaban IDENTIDAD OMITIDA en una camioneta verde con blanco que hace fletes en el sector, el cual localiza y le indica el nombre del propietario de la vivienda donde llevo las laminas, indicándole que los ciudadanos antes mencionados le habían pagado el flete, debidamente respaldada con el Acta de Entrevista de la misma fecha, inserta al folio 10 que rindiera el ciudadano José Hernández, en la cual expone: Lo que pasa es que yo estoy en mi casa tejiendo unas sillas en eso pasa IDENTIDAD OMITIDA y me dice que le haga un flete, yo prendo mi camioneta y me dice que lleguemos cerca del hospital de la vela donde él tenía unas láminas en la carretera, él las monto y los llevamos para la casa de Reyes Gutiérrez Guadalupe, él las baja y yo me voy hacer otro flete a los pocos minutos me para una ciudadana y me dice que donde descargue el flete que llevaba y yo le dije que en casa de Reyes, ella se montó en un carro blanco y se fue…” Consta igualmente al folio 11 y su vuelto del Registro de Cadena de Custodia, en la cual se registran los objetos presuntamente incautados en el procedimiento. Como se evidencia de autos existen suficientes elementos de convicción, para sospechar fundadamente la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Hurto, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, que por su reciente data no se encuentra prescrito, y que hacen presumir la concurrencia del adolescente en su perpetración, y cuya investigación proseguirá conforme al procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, por cuanto

faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación del adolescente en el hecho imputado; así las cosas, corresponde estimar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; considera quien aquí decide, que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por cuanto es necesario sujetar al adolescente a una medida para garantizar las resultas del proceso, siendo que, efectivamente en el sistema de responsabilidad penal del adolescente este hecho, en caso de quedar demostrada la responsabilidad de un adolescente, amerita sanción no privativa de libertad, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte del adolescente, y no cumplir por si solo con la obligación de comparecer a las convocatorias que pueda efectuarle el Tribunal; es por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente de autos, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. En cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra del adolescente y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, prosiguiendo la investigación conforme al ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y en consecuencia, se decretó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre identificada en autos, quedando debidamente impuestos tanto el


adolescente como su representante legal de la naturaleza jurídica de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar. Se acuerdan expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa privada. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abg. Víctor Sarmiento.