REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000266
ASUNTO : IP01-D-2013-000266

El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 26 de Julio de 2013, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la



Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley, para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal expuso en forma oral los hechos imputados a las adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de las precitadas adolescentes por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente. Acto seguido la Jueza le explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial, y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido las adolescentes manifestaron su voluntad de no desear declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expone: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mis defendidas en el hecho que le imputa el Ministerio Público. Es todo”.
En virtud de la solicitud fiscal, es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a


esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra de las adolescentes, para garantizar su sometimiento al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley especial.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, los cuales están adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de Polifalcón, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que produjo la aprehensión de las adolescentes de autos, el día 24 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), momentos en que se encontraban por el Sector San José, Calle Principal, reciben llamada radiofónica por parte de una ciudadana quien no aporto datos personales, manifestando que presuntamente la estaban agrediendo, que estaban en el Parcelamiento Santa Ana, ubicada frente a la Avenida Ramón Antonio Medina, residencia de color blanca, y al llegar al sitio constatan lo informado y algunos de los intervinientes se les registra corporalmente resultando negativo en procedimiento y quedando aprehendidos entre ellos dos ciudadanas que se identificaron como adolescentes quienes fueron puestas a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del



estado Falcón. Acta de entrevista rendida por la ciudadana PASTORA CORONEL DE NAVAS, manifestando ser propietaria de la vivienda, que funge como residencia estudiantil, manifestando, que resolviéramos el problema, ya que las dos ciudadanas y el ciudadano que estaban dentro de su residencia y las dos ciudadanas y el ciudadano que estaban en la parte de afuera de la residencia, se habían agarrados a golpes minutos anteriores, que posteriormente habían llegado las dos ciudadanas y el ciudadano que estaban para el momento afuera de la vivienda provocando e incitando a seguir peleando con las partes que estaban dentro de la residencia. Consta igualmente como elemento de investigación, los informes médicos practicados a los aprehendidos, en los cuales dejan constancia de las lesiones sufridas. De los elementos de investigación aportados en esta fase inicial del proceso, se puede sospechar la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente. En cuanto a la concurrencia de las adolescentes en su perpetración, se presume ya que fueron aprehendidas conjuntamente con unos adultos, por presuntamente intervenir en el hecho punible que se investiga, el cual proseguirá su curso conforme al procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, por cuanto faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación de las adolescentes en el mismo, por lo que considera esta juzgadora ajustado a derecho la medida solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el



artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. SEGUNDO: se decreta la detención en flagrancia, y proseguir el procedimiento de ley, se deja constancia que se impuso a las adolescentes y representantes legales de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. Prosígase el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abg. Víctor Sarmiento.