REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 28 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000268
ASUNTO : IP01-D-2013-000268

El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 26 de Julio de 2013, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que el día 26 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Estación de Patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos” de Polifalcón, se encontraban realizando labores de recorrido en el perímetro de la ciudad, al momento que se desplazaban por la Urbanización Cruz Verde, específicamente en la Calle 7 con Calle 2, avistaron a un ciudadano y una ciudadana que reúnen las siguientes características: el primero: de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada que vestía para el momento franela de color azul marino y pantalón jean de color azul claro; el segundo: de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana y que vestía para el momento pantalón de jeans de color azul claro, suéter de color fucsia, quienes al notar la presencia policial mostraron evidente actitud nerviosa, observando a simple vista que dicho ciudadano antes descrito tenía en su poder un arma de fuego, por lo que se acercaron hasta ellos con toda la seguridad del caso, optando el ciudadano antes descrito por abrazar a la ciudadana lo cual oculta el arma de fuego de su visibilidad, procediendo amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto, el cual acata, a quien se le incautó asida en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410 mm, color plateado, Marca MAIOLA, Serial Visible C25705, con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho calibre 38 mm, practicándole amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal un registro corporal al ciudadano, colectándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular Marca BLACKBERRY, de color negro con plateado, serial IMEI: 357239039626232, Modelo 8900, con su respectivo chip de línea Marca Digitel, serial numero 89580 20610 18145 583, con su respectivo chip de memoria de 2GB, con su respectiva batería marca Blackberry, manifestando la ciudadana antes descrita, que el teléfono celular que se había colectado al ciudadano aprehendido, era de su propiedad, a su vez agredía verbalmente con palabras obscenas a la comisión policial, lanzando objetos contundentes en contra de los funcionarios, por lo que procediendo amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 constitucional proceden con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quedando el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la fiscal expuso en forma oral los hechos imputados a las adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del precitado adolescente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la Jueza le explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial, y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido el adolescente manifestó su voluntad de no desear declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que le imputa el Ministerio Público. Es todo”.
En virtud de la solicitud fiscal, es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el presente caso el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente, para garantizar su sometimiento al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley especial.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Estación de Patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos” de Polifalcón, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que produjo la aprehensión de una adulta y del adolescente de autos, incautándole a este último asida en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410 mm, color plateado, Marca MAIOLA, Serial Visible C25705, con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho calibre 38 mm. Constituye otro elemento de investigación el Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describe el arma incautada en el procedimiento, cuyas características coinciden con la descrita por los funcionarios en el Acta Policial. Con estos elementos de investigación aportados en esta fase inicial del proceso, se puede sospechar la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que el adolescente de autos ha concurrido en su perpetración, el cual proseguirá su curso conforme al procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, por cuanto faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación del adolescente en el mismo, por lo que considera esta juzgadora ajustado a derecho la medida solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre Mariela Trejo cédula de identidad N° 9.931.783. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, y proseguir el procedimiento de ley. Se deja constancia que se impuso al adolescente y representante legal de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. Prosígase el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abg. Víctor Sarmiento.