REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000271
ASUNTO : IP01-D-2013-000271
El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en esta misma fecha 28 de Julio de 2013, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decretó la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre identificada en autos por estimar que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos Ley para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer sentido la fiscal expuso en forma oral los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la ley especial, en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido el adolescente manifestó su voluntad de no desear declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expone: “Solicito libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que les imputa el Ministerio Público, igualmente solicito copia certificada de toda la causa. Es todo.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
En primer lugar se observa inserta al folio 5, Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Romer Yanez, Willis Navas y Lisandro Chirinos, todos adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente en fecha 26-07-2013, cuando se encontraban prestando servicio de orden y seguridad en el paseo Monseñor Uturriza de Santa Ana de Coro, lugar donde se estaba llevando un evento público, avistaron entre las personas allí presentes a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, tez de color blanco, vestido para el momento con un suéter a rayas de colores negros y blanco y pantalón de color negro, al mismo se le observaba en el cinto del pantalón un tumulto, situación que llamo la atención de los funcionarios, por lo que proceden a apersonarse al ciudadano, al encontrarse frente al mismo, se identificaron como funcionarios policiales y amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, proceden a interrogarlo en relación a su identificación, y si poseía entre su vestimenta algún objeto de interés criminalistico, exigiéndole al mismo que se levantara su franela y se le observo que el tumulto que poseía en el cinto del pantalón del lado derecho, se trataba de un arma de fuego tipo revolver de color negro, procediendo de inmediato a comisarle el arma de fuego y al realizarle una inspección corporal, no se le logro incautar entre sus vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a su aprehensión e identificación, del acta se desprende que las características del arma de fuego son las siguientes: ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 MILÍMETRO DE PAVÓN NEGRO Y GRIS, MARCA NO VISIBLE, SERIAL C19063, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Consta igualmente Registro de Cadena de Custodia N° 088, en la cual se identifica el arma incautada y los cartuchos sin percutir del mismo calibre.
Luego de verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se observa, que si bien, sólo consta el acta policial y la cadena de custodia, no es menos cierto que esa acta policial se encuentra suscrita por tres funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, preparados tanto desde el punto de vista técnico como por las máximas de experiencia, para identificar un arma de fuego de las reguladas por la novísima Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que de las actas se desprende que el adolescente identificado ut supra, fue detenido cuando portaba un arma de fuego sin la documentación de rigor; hecho que presuntamente acaeció el día 26 de Julio de 2013, por lo que evidentemente, nos encontramos ante la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no prescrito, que amerita sanción no privativa de libertad y que el adolescente pudo concurrir en su perpetración, estimándose igualmente que la aprehensión fue practicada en flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el procedimiento proseguirá conforme el procedimiento ordinario, a solicitud fiscal, por cuanto faltan diligencias por practicar en aras de descartar o confirmar la participación del adolescente en el hecho imputado; así las cosas, corresponde estimar la medida con la cual se asegurará la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido, siendo que la representante del adolescente compareció a la sala de audiencias, sin haber sido llamada por el Tribunal, demostrando interés en el desarrollo integral de su hijo, considerando que el porte ilícito de arma es un delito que atenta contra la colectividad, principal víctima del uso descontrolado de armas de fuego, con consecuencias negativas para la población, situación que debe ser controlada por el Estado, al punto que actualmente hay una campaña para el desarme y control de armas y municiones, con la publicación de un texto legal al respecto y siendo que efectivamente en el sistema de responsabilidad penal del adolescente este hecho, una vez demostrada la responsabilidad de un adolescente amerita sanción no privativa de libertad, lo cual puede contribuir a la evasión del proceso por parte del adolescente, lo cual conllevaría a no cumplir con la obligación de comparecer al llamado que pueda efectuarle el Tribunal; es por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente de autos, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. En cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra del adolescente y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, prosiguiendo la investigación conforme al ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre Ana Colina cédula de identidad N° 7.482.376. SEGUNDO: se decreta la detención en flagrancia, y proseguir el procedimiento de ley, se deja constancia que se impuso a los adolescentes y representante legal de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos. Prosígase el procedimiento ordinario. Ofíciese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-Social al adolescente y al grupo familiar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, ofíciese lo conducente.
La Jueza Primera de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abg. Víctor Sarmiento.