REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

00.0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000224
ASUNTO : IP01-D-2013-000224


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 24 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y en atención a las finalidades del proceso de responsabilidad penal del adolescente y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados a los adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que podían abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se les impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se les solicitó que aportara datos de identificación, procediendo los mismos a aportar sus datos de identificación tal y como consta en el acta de audiencia de presentación. De seguido el adolescente: expuso: “yo soy consumidor de hierba y perico, eso no es mío yo iba a comprar cigarro y veo a uno que sale de la calle corriendo y tira una bolsa cuando va lejos me acerco para ver que hay en la bolsa me entrompa los verdes y me dicen eso es tuyo, me esposaron, me dieron un toque y me llevaron hasta allá, es todo”. Seguidamente la representación fiscal formula preguntas al adolescentes dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Por que tomaste esa bolsa? R. Para saber que era; por que no lo señalaste? R. porque ya el se había ido corriendo, no estaba. Seguidamente la defensa y la ciudadana jueza no formulan preguntas al adolescente es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expone: “solicito se decrete Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, tomando en consideración el testimonio de mi defendido y que no existen elementos que comprometan a mi defendido para presumir que es autor del hecho imputado, es todo”

Luego de analizar las actas procesales y escuchar a las partes, el Tribunal resolvió tomando en consideración lo siguiente:
Conforme el artículo el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, asimismo el artículo 559 de la precitada Ley autoriza la detención preventiva del adolescente, cuando no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Con relación a determinar la existencia de un hecho punible; en el presente caso, el Ministerio Público coloca a disposición del tribunal al adolescente ante identificado en virtud de su aprehensión en flagrancia, por lo que conforme los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente corresponde al Tribunal, verificar sí con lo cursante en autos, existen suficientes elementos para fundar la sospecha de la existencia de un hecho punible y la concurrencia de los adolescentes en su perpetración que ameriten la imposición de la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público.

En tal sentido, el Tribunal debe observar que la Ley especial establece que a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos, cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó de la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para garantizar su comparecencia al proceso; por lo que se procede a estimar en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
El delito imputado al adolescente se materializa cuando el agente activo oculta algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; en este caso, conforme el acta de investigación penal de fecha 23-6-2013, suscrita por los funcionarios Jesús Alvarado, Ronald Mujica y Klevis Elzaburú, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Bolivariana de Venezuela, siendo las 15:00 horas, encontrándose en el sector La Cañada, calle Adolfo con callejón Miramar de Coro, afirman haber observado a dos jóvenes que se desplazaban en la calle y que uno de ellos al notar la presencia de los efectivos militares mostró actitud de nerviosismo, por lo que el Sargento Segundo Ronald Mujica, procedió a darle la voz de alto y de seguidas procedió a practicarle una revisión corporal, señalando que se amparan en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señalan que se hicieron acompañar por unos testigos, conste que no señalan la identificación ni cantidad de testigos en el acta inserta al folio 5 de la causa, y que al efectuar la revisión corporal, se percataron que el sujeto, que luego quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA,, “se sacó del bolsillo derecho del pantalón y lo apretó en su mano infirmándole el mismo que la abriera logrando incautarle UNA (01) BOLSITA TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLNACO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA Y CINCO (5) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”
Al folio 11 riela copia del registro de cadena de custodia de fecha 23-6-2013 en la cual se registró la sustancia presuntamente incautada al adolescente, riela al folio 12, autorización del adolescente para la practica del examen toxicológico, consta al folio 13, acta de entrevista de fecha 23-6-2013 rendida por IDENTIDAD OMITIDA,, en compañía de su progenitora, Martha Dorante ( por ser adolescente el testigo), dicha entrevista es rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (Coro) y en la misma el adolescente ratifica lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el acta policial que da inicio al presente asunto. Riela al folio 14 y 15 actas de entrevistas rendidas en fecha 23-6-2013 ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela por el ciudadano Elias Dennys y Eroxhon Zárraga, quienes ratifican lo expuesto por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de adolescente imputado. Por ultimo consta acta de inspección de sustancia signada con el número 9700-060-438, de fecha 24-6-2013 suscrita por la funcionaria Soled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; la cual se realizó a las evidencias presuntamente incautadas al adolescente imputado de autos, y cuyo resultado fue que la primera muestra constituida por DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VINOTINTO, arrojaron un peso bruto de 14,43 gramos, y 11,01 gramos de peso neto de una sustancia de color blanco en forma de gránulos con olor fuerte y penetrante, mientras que la muestra identificada como número 2, se encuentra constituida por CINCO (5) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VINOTINTO, con un peso bruto de 2, 85 gramos y un peso neto de 2,30 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, conforme la experticia, la muestra uno dio positivo para la prueba de orientación realizada con el reactivo tiocianato de cobalto, el cual se utiliza como prueba de orientación para establecer la presencia de alcaloides.
- Al concatenar el acta policial de aprehensión, con las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento y la cadena de custodia y acta de inspección realizada de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa, que pese a no evidenciarse la experticia química y botánica, en esta fase inicial del proceso, las máximas de experiencia de los funcionarios aprehensores, que una vez observada la sustancia incautada, en base al olor y características, presumieron que se trata de cocaína y marihuana, lo cual lo confirma (pese a ser una prueba de orientación), con el acta de inspección practicada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Soled Rojas, que efectivamente los 11, 01 reaccionaron en forma positiva para la presencia de alcaloide, presunta sustancia estupefaciente; elementos de convicción suficientes para acreditar, primariamente, la presunta comisión del delito imputado, en consideración a la forma en la cual presuntamente fue incautado; es decir, presuntamente oculta cierta cantidad de droga de ilícita tenencia por parte del adolescente, encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; específicamente el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultación, el cual encuentra tipificado y sancionado en nuestra legislación e incluido dentro de los delitos que merecen privación de libertad conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de actas emergen igualmente, suficientes elementos por los cuales, a criterio de esta Juzgadora y contrario a lo expuesto por la Defensa Privada, se encuentra sustentada la sospecha sobre la posible participación o autoría del adolescente ante identificado en su perpetración; por lo que se procede a estimar la procedencia de una medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, correspondiendo estimar lo siguiente:
- La magnitud del daño causado, en los casos de tráfico de sustancias estupefacientes la magnitud del daño causado el de gran trascendencia, por cuanto afecta la salubridad pública, el sistema financiero e incide en el aumento de los indices de inseguridad, por cuanto incide en la comisión de delitos contra la propiedad y las personas, individualmente afecta la salud física y mental de los seres humanos que lo consumen y afecta gravemente el entorno familiar, por lo que efectivamente es un delito cuyo daño causado a la colectividad de gran magnitud, considerándose inclusive de lesa humanidad.
- El riesgo del adolescente de evadir el proceso; sin duda por el hecho de ser un delito que amerita sanción privativa de libertad, el riesgo de evasión del proceso es de gran magnitud y aumenta en consideración a que la misma condición de adolescente del imputado que por su edad, aún no ha alcanzado un total desarrollo integral que le permita tomar conciencia de la responsabilidad que tienen con el Estado, y que una vez se encuentra dentro de un proceso penal debe acudir a los diversos llamados que puedan presentarse, sin dilación alguna.
- El riesgo de obstaculización del proceso y de la investigación; en el caso de marras existen testigos presénciales, conforme a las actas policiales, que son vecinos del adolescente, por lo que podría pretender influenciarlos sobre el contenido de sus declaraciones, en caso de ser llamados por la autoridad judicial o por el Ministerio Público, razón por la cual se estima que existe peligro de obstaculización del proceso de responsabilidad penal que recién inicia.
En base a las consideraciones anteriores, existiendo un hecho punible perseguible de oficio, que amerita sanción privativa de libertad, que existe la sospecha fundada que el adolescente pudo haber concurrido en el mismo, y que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estima esta Jurisdicente, que es preciso sujetar al adolescente al proceso; en tal sentido, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala que el Juez, resolverá en la audiencia decretando, si ha lugar, la detención, sólo cuando no exista otra forma de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. En el caso de marras, el Tribunal decretó la detención en su propio domicilio, en consideración, varias circunstancias, que el Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente debe atender, dentro del proceso cuya finalidad es educativa; en tal sentido, se consideró la edad del adolescente, el cual cuenta con CATORCE AÑOS de edad, se consideró que es un adolescente con un grado de instrucción de 2 año (8vo grado de educación básica), grado de instrucción acorde con su edad, lo cual indica que fue evolucionando en el sistema educativo en forma progresiva e ininterrumpida, (aún cuando por razones familiares, mudanza, no se encuentra estudiando actualmente), igualmente se consideró que la cantidad incautada de cocaína es de 11 gramos, mientras que la de presunta marihuana es de 2,30 gramos, por lo que no podemos considerar, prima facie, que nos encontramos en presencia de un narcotraficante, termino de por si peyorativo y no ajustado a las pautas para el tratamiento de adolescentes sujetos al sistema de responsabilidad penal; sino por el contrario; conforme a las máximas de experiencia, podríamos estar en presencia de un joven víctima justamente de los grandes traficantes que utilizan jóvenes para aumentar sus ingresos, sin importar el daño causado a estos jóvenes, para lograr sus fines estimulan el consumo y propician la distribución de sustancias para su propio lucro, en desmedro de estos jóvenes primarios, cabe resaltar que el adolescente no ha sido procesado con anterioridad por ninguna causa, tal y como se desprende de la revisión del sistema Juris 2000, ni presenta registros policiales, conforme consta en actas; asimismo se consideró, que en caso de imposición de la detención preventiva, la cual es la medida mas gravosa con la cual se puede asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, corresponde ordenar como sitio de detención, la Entidad de Atención para Varones de Coro por ser el único centro especializado para la privación de libertad de adolescente; en dicho centro en la actualidad se encuentran mas de 40 jóvenes privados de libertad procesados y sanciones por diversos delitos, inclusive varios de ellos reincidentes en delitos de gran impacto, tales como homicidios, robos, abusos sexuales e inclusive por terrorismo, observando que si bien es cierto, la entidad para varones fue creada justamente con la finalidad de servir de apoyo al sistema de responsabilidad penal en el caso de la imposición de las medidas privativas de libertad autorizadas conforme los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que el Juez de Control Adolescente sólo aplicará la detención preventiva cuando no exista otra forma de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y siempre teniendo como norte que se logren las resultas del proceso, que en el caso de responsabilidad penal del adolescente no es perseguir una sanción con el único fin de no permitir el imperio de la impunidad, sino que el Juez debe garantizar que se cumplan los principios relativos al juicio educativo y el interés superior del adolescente, su desarrollo integral para que logre ser un ciudadano que alcance convivir en plena armonía familiar y social.
En el caso de marras, tanto la madre del adolescente como la abuela, actual representante del adolescente, comparecieron a la audiencia demostrando interés y responsabilidad en la crianza del mismo y aportando los datos del domicilio actual del adolescente; en consecuencia, considerando que la detención en su propio domicilio es una forma de detención preventiva al someterse al adolescente a una privación de libertad, al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentra detenido para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; sólo que el sitio de cumplimiento de la medida no es la Entidad para Varones, sino su domicilio; pudiendo el Tribunal imponer la vigilancia que considere pertinente, amén de la imposición de la obligación de cumplimiento efectuada en sala y de las consecuencias del mismo, encontrandose garantizada la sujeción del imputado al proceso.-
Por todos los argumentos antes expuestos, de los cuales se desprende que se puede en esta fase, razonablemente, evitar la detención preventiva del adolescente mediante la aplicación de otra medida menos gravosa; es por lo que considera ajustado a derecho decretar la detención del adolescente en su propio domicilio para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 557, 559, 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 582 ejusdem. Y así se decide.
Por ultimo, tomando en consideración el interés superior del adolescente y en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la medida impuesta, se acuerda oficiar al Centro de Formación Socio-educativo de la ciudad de Coro a los fines de que realicen la supervisión de la medida de detención domiciliaria impuesta al adolescente todo en aras de garantizar el cumplimiento de la medida y los fines del proceso de responsabilidad penal del adolescente; asimismo se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario a petición fiscal y por no ser contrario a derecho. Y así se decide

DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, la detención en su domicilio conforme lo dispuesto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo la precalificación fiscal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes y representantes legales de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos, a los fines de la supervisión de la medida impuesta se acuerda oficiar al Centro de Formación Socio Educativa de la ciudad de Corro. Remítase la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
El Secretario
Abg. Ramón Loaiza Queipo