REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000118
ASUNTO : IP01-D-2013-000118
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOLITZA BRACHO Y CARLOS GUTIERRES
VICTIMA: EUCLIDES MILLANO.
Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 20 de junio de 2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra del adolescente antes identificado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MILLANO BERMUDEZ, en causa que se originó en fecha 10 de abril de 2013.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, el Abg. Ermilo Rosales, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO Y CARLOS GUTIERREZ, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal PETRA MERCEDES SIRIA MEDINA CI: 6.539.280 y la victima EUCLIDES ANTONIO MILLANO BERMUDEZ, CI: 4.789.443, a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción la imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por ultimo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado en contra del adolescente identificado en autos por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MILLANO BERMUDEZ. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a las adolescentes, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se les impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente, quien igualmente se identificó, que no deseaba declarar. De seguido la defensa Privada del adolescente, quien expuso “escuchada la voluntad de nuestro Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicitamos al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo.” Se deja constancia de que la victima manifestó no oponerse a la admisión de hechos y la solicitud de la defensa. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 24-5-2013, a saber:
““El día 09 de abril de 2013, a las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe ROBERT GOMEZ, JUNIOR RODRIGUEZ, Oficial KENNI SANCHEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón; encontrándose en labores de servicio en dicho comando, momentos cuando se presenta el Ciudadano: EUCLIDES ANTONIO MILLANO BERMUDEZ, denunciando que dos (02) Ciudadanos, entre ellos se encontraba el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se había introducido en la vivienda de la Ciudadana Mercedes Sira, ubicada en el Sector La Filipina de la población de Dabajuro, casa sin frisas, logrando sustraer una Moto sierra Marca Tucson, de color amarillo y otros objetos...”.
Luego del análisis de las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal en primer lugar admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de EUCLIDES ANTONIO MILLANO, por cuanto la misma cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente, por cuanto la misma satisface cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado, dichas pruebas admitidas son las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público promovió los siguientes órganos de prueba, a saber, tal y como se cita parcialmente de dicho escrito:
“1- Declaración del Funcionario: Detective RUBEN MORENO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 9 de abril de 2013, practicó la Reconocimiento Legal N° 9700-060-047-13 a u artefacto tipo moto sierra portatil,señala el Ministerio Público que dicha fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos; asimismo ofrece la experticia antes identificada para ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la misma.
Declaración del funcionario Carlos Chirinos, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por ser útil y pertinente en virtud de haber realizado en fecha 10-4-2013 la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-B-159 a un arma neumática, un arma tipo flower, un arma tipo escopeta de fabricación casera, dos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta y 5 fulminantes; asimismo ofrece la experticia antes identificada para ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la misma, en la misma consta las características de los objetos Incautados durante la aprehensión del imputado.
3.- Declaración del Ciudadano: EUCLIDES ANTONIO MILLANO BERMUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.789.443, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de los objetos sustraídos de la vivienda de su progenitora, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputados en ellos .
3.- Declaración de los Funcionarios: Oficial Jefe ROBERT GOMEZ, O/A. JUNIOR RODRIGUEZ, Oficial KENNI SANCHEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 09 de abril de 2013, por ser quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: EDWIN MANUEL LEAL MARIN, quien se introdujo en la vivienda, para posteriormente introducirse y lograr sustraer Una (01) Moto Sierra; como en efecto lo hizo. De esa forma el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se apoderó de un bien ajeno (Un (01) artefacto eléctrico, de los comúnmente denominados Moto Sierra portátil (Motor), elaborado en metal, cubierto de material sintético de color amarillo), y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido cerca del lugar donde se encontraba se colectó Una (01) Moto Sierra. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en los folios (8, 9 y 10) de la presente causa, suscrita el 09 de abril de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella .
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Ministerio Público ofrece otro medio de prueba:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-047-013,de fecha 09 de abril de 2013, realizada por el funcionario Detective RUBEN MORENO, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro Estado Falcón, a: 1.- Un (01) artefacto eléctrico, de los comúnmente denominados Moto Sierra portátil (Motor), elaborado en metal, cubierto de material sintético de color amarillo. . el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. La cual dio como CONCLUSIÓN: La pieza descrita en el numeral 01 del presente informe se trata de una moto sierra, la cual es utilizada comúnmente para realizar cortes de troncos, ramas u otros objetos de madera, normalmente tienen gasolina eléctricos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-060-B-159, de fecha 10 de abril de 2013, realizada por el funcionario CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, a las siguientes evidencias: A.- Un (01) Arma Neumática, tipo Flobert, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 4.5 milímetros... B.- Un (01) Arma Neumática, tipo Flobert, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 4.5 milímetros... C.- Un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, para uso individual portátil.
Todas estas pruebas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente por la naturaleza de los hechos imputados, por lo que en base a las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar la admisión de la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio público y de las pruebas en los términos antes planteados. Y así se decide.-
Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer adolescente del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, manifestó entender lo expuesto y a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, observando la naturaleza y gravedad de los hechos; así las cosas, observamos que los hechos en los cuales recae la acusación, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas al folio 8, 9 y 10, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores y de la denuncia interpuesta por el representante legal de la víctima, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, luego de hurtar los objetos identificados en las actas y denunciados por la víctima, actuación que configura el delito de HURTO SIMPLE, tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, circunstancia que consta en autos, así como la existencia del objeto denunciado como hurtado, incautado conforme el acta policial, identificado en la cadena de custodio y reconocimiento legal y que al concatenarlos con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, en la cual se causó un daño a la propiedad de la víctima, en base a las consideraciones anteriores, se concluye que el adolescente es responsable penalmente, al quedar así acreditada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio y de la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa con la participación directa del adolescente al apoderarse de un objeto mueble sin la autorización del propietario; por lo que se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un año, la cual es idónea y proporcional al daño causado, considerando que el delito de HURTO SIMPLE es un delito que atenta contra la propiedad, en cuanto a la idoneidad y proporcionalidad, con esta sanción se busca que el adolescente no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, con estas reglas se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que debe respetar y que son principios para alcanzar equilibrio en la convivencia social, normas de contención de actitudes que van en detrimento del orden social y de derecho y que no permiten alcanzar la paz social, que internalice que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlo, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación a su participación en el hecho, en los cuales tuvo, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, asistiendo a las audiencias a las cuales fue debidamente notificado, demostrando alto grado de responsabilidad, dada la edad cronológica se le considera en condiciones de internalizar; por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre efectivamente su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes. Y así se decide.
Fundamentado en la acusación y las pruebas admitidas, y en la manifestación del joven adulto, al imponer al adolescente de las formulas de auto composición procesal, específicamente de la admisión de hechos y procediendo el mismo a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito no procede la privación de libertad, estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente REGLAS DE CONDUCTA POR DOS AÑOS; sin embargo, dada la admisión de hechos y siguiendo las pautas del 622 ejusdem, se estimo ajustado a derecho imponer dichas reglas de conducta por UN AÑO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, obligándose a cumplir las siguientes reglas: 1.-Mantenerse estudiando y consignar las constancias, 2.- No acercarse a la victima ni por si por interpuesta persona, 3.- Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 4.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Prohibición de portar armas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MILLANO BERMUDEZ, identificado en las actas. Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el adolescente su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y soliictar la inmediata aplicación de sanción, por lo que se sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MILLANO BERMUDEZ, a cumplir CON LA SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistentes en: 1.-Mantenerse estudiando y consignar las constancias, 2.- No acercarse a la victima ni por si por interpuesta persona, 3.- Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 4.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Prohibición de portar armas, todo de conformidad a los artículo 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decretó el cese de la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación. Notifíquese. Regístrese y publíquese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro a los 8 días del mes de julio del año dos mil trece.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMÓN LOAIZA
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