REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000133
ASUNTO : IP01-D-2013-000133

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS AÑEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 26 de junio de 2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra del adolescente antes identificado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en causa que se originó en fecha 17 de abril de 2013.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, del imputado en IDENTIDAD OMITIDA, y su representante ISABEL CRISTINA VARGAS, CI: V-8.600.048. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. JESUS YANEZ, a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción la imposición de un (01) año de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y un año (01) de libertad asistida de conformidad al artículo 626 ejusdem, de igual manera solicitó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por ultimo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado en contra del adolescente identificado en autos por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a las adolescentes, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se les impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente, quien igualmente se identificó, que no deseaba declarar. De seguido la defensa Privada del adolescente, quien expuso “En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. Solicito copias simples del acta. Es todo.”. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 13-5-2013, a saber:

“Los funcionarios: O/A. ANGEL CHIRINOS, Oficiales: FRANWIL SEGOVIA, JESUS ARIAS y DARWIN COLINA, adscritos al Centro de Coordinación N° 03, Municipios José Laurencio Silva y Palmasola, de la Policía del Estado Falcón; quienes en fecha 16 de abril de 2013, siendo aproximadamente 02:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban en momentos que realizaban labores de Patrullaje Preventivo y de Seguridad Ciudadana por el perímetro de la población de Tucacas del Estado Falcón, a bordo de las Unidades Moto signada con las siglas M-461 y M-462, momentos en que avistaron a bordo de una bicicleta diagonal a la estación de servicio, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, quien vestía para el momento una franela de color rojo y pantalón blue jeans, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, dándole la voz de alto no acatando la misma emprendiendo veloz huida por la calle de servicio con dirección a la sede de la Fiscalía, logrando darle captura a pocos metros, procediendo a realizarle la revisión corporal lográndole colectar a la altura de la cintura, específicamente en el cinto del pantalón Una replica de arma de fuego (Facsímil) de material de polímetro de color negro, Marca Delta Elite con su respectiva batería cacerina del mismo material y color, y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía se le incautó Un (01) envoltorio, tipo cebolla de regular tamaño, de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte y penetrante de una droga denominada como Marihuana; procediendo a su aprehensión definitiva y quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado el mencionado adolescente, al igual que las evidencias colectadas hasta el Cuerpo detectivesco…”

Luego del análisis de las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal en primer lugar admitió la acusación presentada en contra del adolescente por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente, por cuanto la misma satisface cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado, dichas pruebas admitidas son las siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público promovió de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los siguientes órganos de prueba, a saber, por ser útiles, necesarias y pertinentes, tal y como se cita parcialmente de dicho escrito:

1.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de Inspección N° 9700-060-266, de fecha 16-04-2013, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándose de guardia en el Departamento de Toxicología, se presento comisión del CUERPO DE POLICIA DE FALCON, ZONA POLICIAL N° 3, al mando del funcionario Oficial FRANWIL SEGOVIA, C.I: 17.350.967, cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Undecima del Ministerio Público, según Oficio N° 570-131 de fecha: 16/0412013, mediante la cual solicita la verificación de sustancia incautada al Adolescente: GABRIEL JOSE VARGAS, trayendo evidencias incautadas, con oficio antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético transparente, con un peso bruto de TRECE COMA CERO TRES GRAMOS (13,03 grs.), se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia de similar características por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de aspecto globuloso, de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DOCE COMA SETENTA Y DOS GRAMOS (12,72 grs.). A los fines que por su característica, se presume la presencia de sustancias Psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo ésta de 1 gramo de la muestra, las cuales fueron colectadas en sobres debidamente identificados y sellados para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, Marca OHAUS, Modelo: PRECISION STANDARD, con una capacidad de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el funcionario: Oficial FRANWIL SEGOVIA, C.l: 17.350.967, quien firma la presente Acta y cadena de custodia, siendo las 05:25 horas de la tarde, se dio por concluida la presente inspección. Es todo”.-
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Dicha Acta de Inspección, realizada por esta funcionaria, riela en el folio (08) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección N° 9700-060-266, de fecha 16 de abril de 2013, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Estadal del Estado Falcón. -
2.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Experticia Botánica N° 9700-060-266, de fecha 16-04-2013, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético transparente, con un peso bruto de TRECE COMA CERO TRES GRAMOS (13,03 grs.), se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia de similar características por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de aspecto globuloso, de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DOCE COMA SETENTA Y DOS GRAMOS (12,72 grs.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta la totalidad de la muestra, la cual fue colectada para posteriores análisis de toxicología; según indica Acta de Inspección N° 9700-060-266, de fecha 16/04/2013.-RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Muestra U. CONTENIDO: Sustancia suelta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso Disgregación del Pensamiento Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo. Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones.
-Sensación de bienestar y euforia. No posee uso terapéutico.
Experticia ésta, que sirve como fundamento de la Acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada al adolescente GABRIEL JOSE VARGAS hoy imputado, como lo es la CANNABIS
SATIVA LINNE (MARIHUANA)Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales
se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Dicho Dictamen Pericial realizada por esta funcionaria, riela en el folio (09) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica N° 9700-060-266, de fecha 16 de abi,l de 2013, practicada por las mencionadas funcionarias, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.-
3.- Declaración de los Funcionarios: OÍA. ANGEL CHIRINOS, Oficiales: FRANWIL SEGOVIA, JESUS ARIAS y DARWIN COLINA, adscritos al Centro de Coordinación N° 03, Municipios José Laurencio Silva y Palmasola, de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 16 de abril de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: GABRIEL JOSE VARGAS, cuando éste al percatarse de la comisión policial optó una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida a bordo de una bicicleta de color amarillo, siendo capturado por dichos funcionarios policiales, y es necesaria para demostrar que al momento en que los funcionarios policiales al realizarle la revisión corporal logrando colectarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía se le incautó Un (01) envoltorio, tipo cebolla de regular tamaño, de material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con un olor fuerte y penetrante de una droga denominada como Marihuana. Las
circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes señaladas consta en acta de Investigación, consta en el Folio (04), suscrita el 16 de abril de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia Botánica N° 9700-060-266, de fecha 16/04/201 3, suscrita por la experta: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología. MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético transparente, con un peso bruto de TRECE COMA CERO TRES GRAMOS (13,03 grs.), se procede aperturar y se observa que contienen una sustancia de similar características por lo que se unifica estando constituida por restos vegetales de aspecto globuloso, de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de DOCE COMA SETENTA Y DOSGRAMOS (12,72 grsj. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Muestra U. CONTENIDO: Sustancia suelta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA L1NNE (MARIHUANA) Experticia ésta, que sirve como fundamento de la Acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado como lo es la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)” (fin de la cita)
Todas estas pruebas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente por la naturaleza de los hechos imputados, por lo que en base a las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar la admisión de la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio público y de las pruebas en los términos antes planteados. Y así se decide.-

Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer adolescente del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, manifestó entender lo expuesto y a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, observando la naturaleza y gravedad de los hechos; así las cosas, observamos que los hechos en los cuales recae la acusación, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas al folio 4, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores y del acta de inspección de sustancia y experticia botánica, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes por cuanto de la revisión corporal que le efectuaron lograron incautarle en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio tipo cebolla el cual contenía en su interior, restos vegetales con olor y apariencia de la droga conocida como marihuana y que al concatenarla con el acta de inspección y experticia botánica, la cual dio positivo para cannabis sativa lynne con un peso de 12.72 gramos de peso neto, actuación que configura el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipo penal previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, circunstancia que consta en autos, así como la existencia de la droga incautada conforme el acta policial, identificado en la cadena de custodia y experticia botánica e inspección realizada de conformidad al artículo 190 de la Ley Especial que rige la materia y que al concatenarlos con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, el cual causa un grave daño a la sociedad por encontrarse relacionado al Trafico de Sustancias Estupefacientes, y si bien es cierto la cantidad incautada no permite encuadrarlo en los delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que la simple posesión de drogas, causa un gran daño a la sociedad, solo hay que verificar de la experticia los daños que causa el consumo de la sustancia en el ser humano, asimismo causa daño al Estado Venezolano por cuanto ataca el sistema económico legalmente establecido mediante la legitimación de capitales y por el fuerte impacto económico que la lucha contra el tráfico de drogas causa, en base a las consideraciones anteriores, se concluye que el adolescente es responsable penalmente, al quedar así acreditada la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio y de la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa al poseer el adolescente sustancias psicotrópicas de tenencia ilícita; por lo que se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un año, la cual es idónea y proporcional al daño causado, considerando que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como se dijo es un delito que atenta contra la sociedad siendo indudable el daño que las drogas causan principalmente en los jóvenes, por lo que en el presente caso, si bien la cantidad incautada no permite estimar que nos encontramos ante la presencia de un tráfico de sustancias estupefacientes, no es menos cierto que aún en pequeñas cantidades su consumo produce consecuencias graves en el individuo y en la sociedad que lo rodea; en cuanto a la idoneidad y proporcionalidad, con esta sanción se busca que el adolescente no sólo cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, con estas reglas se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que debe respetar y que son principios para alcanzar equilibrio en la convivencia social, normas de contención de actitudes que van en detrimento del orden social y de derecho y que no permiten alcanzar la paz social, que internalice que existe un ordenamiento jurídico y que en caso de violentarlo, el Estado venezolano puede sancionarlo, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación a su participación en el hecho, en los cuales tuvo, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, asistiendo a las audiencias a las cuales fue debidamente notificado, demostrando responsabilidad, dada la edad cronológica se le considera en condiciones de internalizar; por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre efectivamente su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes. Y así se decide.
Fundamentado en la acusación y las pruebas admitidas, y en la manifestación del joven adulto, al imponer al adolescente de las formulas de auto composición procesal, específicamente de la admisión de hechos y procediendo el mismo a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito no procede la privación de libertad, estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente REGLAS DE CONDUCTA POR DOS AÑOS; sin embargo, dada la admisión de hechos y siguiendo las pautas del 622 ejusdem, se estimo ajustado a derecho imponer dichas reglas de conducta por UN AÑO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, obligándose a cumplir las siguientes reglas: 1.-Mantenerse estudiando y consignar las constancias de estudio periódicamente. 2.- Asistir a charlas en el Centro de Formación Socio Educativo del estado Falcón y ante la ONA. 3.- Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 4.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Prohibición de portar armas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el adolescente su voluntad, libre de apremio y coacción y conciente, de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de sanción, por lo que se sanciona por el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir CON LA SANCION DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistentes en: 1.-Mantenerse estudiando y consignar las constancias de estudio periódicamente. 2.- Asistir a charlas en el Centro de Formación Socio Educativo del estado Falcón y ante la ONA. 3.- Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 4.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Prohibición de portar armas, todo de conformidad a los artículo 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decretó el cese de la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación. Se autorizó la destrucción de la sustancia incautada. Regístrese y publíquese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro a los 8 días del mes de julio del año dos mil trece.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMÓN LOAIZA