REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000136
ASUNTO : IP01-D-2013-000136

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS Y AUTO DE ENJUICIAMIENTO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIO: RAMÓN LOAIZA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
IMPUTADOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: WILMER VARGAS, CRISPIN ALMARZA Y YOLENNY RIERA GARCÍA
DEFENSOR PÚBLICO: DEYWIN GALICIA
DELITO: ROBO AGRAVADO


Corresponde este Tribunal publicar resolución motivada en virtud de decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 28-6-2013 en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el primero y el enjuiciamiento oral y privado del segundo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio WILMER VARGAS, CRISPIN ALMARZA Y YOLENNY RIERA GARCÍA, en causa que se originó en fecha 19-4- 2013.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, la Fiscal Décima Primero del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ, los adolescentes imputados, acompañados por sus representantes legales y su Defensor Público; dejándose constancia que las víctimas fueron debidamente notificadas, por lo que pese a su incomparecencia se realizó la audiencia por cuanto consta en autos que se le garantizaron todos sus derechos, quedando representadas por el Ministerio Público, se deja constancia que la Jueza les explicó a las partes la naturaleza importancia y significado del acto, dando cumplimiento a los principios relativos al juicio educativo, una vez iniciada la audiencia, ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio WILMER VARGAS, CRISPIN ALMARZA Y YOLENNY RIERA GARCÍA, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó a los adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la prisión preventiva y de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio solicitando como sanción: un (01) año de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 628 de la LOPNNA y Dos (02) años de Reglas de Conductas, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó al adolescente, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se le impuso de lo previsto en los artículos 8, 528, 529, 533, 538, 539, 540, 541, 542, 543, y demás derechos que le asisten conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley especial, así como de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que no deseaba declarar, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó desear declarar, exponiendo: : “Yo iba por la calle del cementerio de tucacas, un mayor un menor y yo con dos cuchillos, y nos dirigíamos a la parada de tucacas, donde se encontraba Guillermo, nosotros nos encontrábamos allí, nos montamos en la camioneta, apenas arranco la camioneta empezamos a robas dos menores y un mayor, cuando pararon la camioneta nos bajamos de la camioneta, nos agarraron los funcionarios, tiraron a Guillermo al piso el no actuó, uno se fugo, de allí nos agarraron y mas nada”. Acto seguido se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal y la Defensa quienes no realizaron preguntas. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien realizó sus alegatos de defensa, dejándose constancia que expuso: “Niego y rechazo la Acusación Fiscal, me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas, y solicito se remite a la mayor brevedad posible al Tribunal de Juicio para demostrar la inocencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación fiscal que “…El día 18 de abril de 2013, a las 01:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por los funcionarios: O/A. ANGEL CHIRINOS, Oficiales FRANWIL SEGOVIA, JESUS ARIAS y DARWIN COLINA; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipios José Laurencio Silva y Palmasola de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje preventivo y de seguridad ciudadana por el perímetro de la población de Tucacas Estado Falcón, a bordo de la Unidad radio patrullera N° M-462 y unidad Motorizada, y en momentos en que se desplazaban específicamente por la Carretera Nacional Morón-Coro, en sentido Tucacas-Boca de Aroa, adyacente a la sede de Corpoelec, cuando visualizaron a una Unidad de Transporte Público de la ruta Tucacas-Boca de Aroa la cual se desplazaba en dirección contigua a la de los funcionarios policiales, deteniendo la marcha de manera sorpresiva y brusca antes de llegar a la Ferretería La Popular, procediendo a desbordar de la misma varios sujetos quienes salieron corriendo, y de inmediato los pasajeros de la referida unidad de transporte al desbordar les notifican a dichos funcionarios que a escasos minutos habían sido victimas de un robo a mano armada. Una vez obtenida dicha información iniciaron una pequeña persecución, dándoles la voz de alto no acatando a dicho llamado, procedieron a darle alcance a cuatro (04) ciudadanos, quedando identificados como: CARLOS ALBERTO COLINA, ABEL ANTONIO PEREIRA CHIRINOS (Adultos), y CARLOS ALBERTO COLINA (Adulto). Lográndole incautar en su mano derecha empuñada Un (01) Arma blanca, tipo cuchillo pequeño, hoja de acero inoxidable dentada y empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, logrando colectarle en la mano derecha Dos (02) cadenas de metal (acero) una de eslabones de argollas y la otra eslabones tipo palito, de las cuales una poseía una cruz de metal, y al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó en la mano derecha empuñada Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo Wifi, color negro, con su respectiva batería y tarjeta SIM, de línea MoviStar, y al Ciudadano: ABEL ANTONIO PEREIRA CHIRINOS (Adulto), le fue incautado en la mano derecha empuñada Un (01) Arma blanca, tipo cuchillo pequeño, hoja de acero inoxidable dentada y empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color negro, quedando todos aprehendidos. Siendo colocados los mencionados adolescentes a la orden de ésta Representación Fiscal, posteriormente fue trasladados hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, así como las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento, para ser presentados ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro sección Adolescente, admitir o no la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio WILMER VARGAS, CRISPIN ALMARZA Y YOLENNY RIERA GARCÍA. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 del eiusdem, por cuanto de la misma se evidencia que el Ministerio Público dio cumplimiento al identificar al adolescentes, relacionó los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, señaló y ofreció las evidencias recogidas en la investigación y ofreció las pruebas; citó la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, hizo mención que dado a los hechos imputados, no hay figuras alternativas distintas a la calificación principal, solicitó la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio de los imputados; y especificó la sanción definitiva que ese pide y el plazo de cumplimiento. En consecuencia, siendo que la acusación cumple cada uno de los requisitos de ley exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los adolescentes identificados ut supra
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo relativo a los requisitos de la actividad probatoria, siendo ofrecidas por el Ministerio Público los siguientes medios de prueba:
El Ministerio Público expuso que promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 181, 182, 183 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:
1.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón por ser útil y pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal de fecha 19-4-2013 y de la cual solicita su exhibición de conformidad al 228 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el 341 ejusdem, se lea íntegramente en el debate la experticia.
“Declaración del ciudadano WILMER ANTONI VARGAS, cédula de identidad N° V-18.295.651, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes
Declaración del Ciudadano: CRISPIN RAFAEL ALMARZA BOGE, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.295.651; la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes
Declaración del Ciudadano: YOLENNY ELENA RIERA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.292.521; la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
Declaración de los Funcionarios. ANGEL CHIRINOS, Oficiales FRANWIL SEGOVIA, JESUS ARIAS y DARWIN COLINA; adscritos Centro de Coordinación Policial Nro 03 Municipios José Laurencio Silva y Palmásola del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 18 de abril de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas blancas y bajo amenazas de muerte, para que les entregara sus pertenencias como en efecto lo hicieron, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendidos, los adolescente imputado le fue incautado Dos (02) cadenas de metal (acero) una de eslabones de argollas y la otra eslabones tipo palito, de las cuales una poseía una cruz de metal, propiedad de las victimas. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 18 de Abril de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Inspección Técnica N° SIN, EXPEDIENTE N° K-13-0216-00454, el 19 de abril de 2013, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS DETECTIVE RUBEN ARANGUREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas del Falcón, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORON CORO (VIA PUBLICA) TUCACAS MUNICIPIO SILVA ESTADO FALCÓN en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual las victimas fueron despojadas bajo amenazas de muerte de sus pertenencias y donde quedaron aprehendidos los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA HOY imputados, Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0216-13, de fecha 19 de abril de 2013, practicada por el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias no recuperadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Una (01) cadena de metal de color plata, como de 50 centímetros de largo, la misma se encuentra unida entre si con un broche, la misma posee un dije elaborado en metal de color plata en forma de cruz.- 2.- Una (01) cadena de metal de color plata y amarillo, como de 50 centímetros de largo, la misma se encuentra unida entre si con un broche.-
3.- Un (01) segmento de metal de los denominados (cuchillo) elaborado en una hoja de metal de color plateado de veintiséis centímetros (15 cmtros) de longitud de forma puntiaguda en su extremo superior, cacha de material sintético de color negro, denominado TEIPE, sin marca visible, dicha hoja de
metal presenta sus extremos superiores de sierra.
4.- Un (01) teléfono Movil celular, marca sansum, modelo GTS3350 elaborado inmaterial sintético de color negro lMEl 355976/04/349949/2, cuarenta y cuatro botones (44) elaborados en material sintético color negro, con sigla alfa numérica utilizadas para su funcionamiento, con su respectiva batería elaborado de material sintético de color gris y negro, MARCA sansumg SERIAL aalb406ts/4-b PROVISTO DE SU CHIP DE LINEA de la empresa MOVISTAR serial 895804420004138271.
CONCLUSION:
01.-Las piezas descritas en los numerales 1 y 2 se tratan de prendas de lujo, las cuales son utilizadas para exhibirla en cualquier parte del cuerpo. 02.- Las piezas descritas en el numeral 3 trata de un arma blanca, denominada cuchillo, la misma es utilizada en labores culinarias y de forma atípica como objeto cortante, la misma puede lesionar de menor gravedad e incluso la muerte…... 03.- La pieza descrita en el numeral 4 se trata de un teléfono Mobil, (SIC) utilizado recibir o realizar llamadas cortas o largas distancias, igualmente es utilizado atípicamente como objeto contundente con la que también se puede lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad…”., Conste que se transcribió textualmente, a partir de la promoción de la testimonial del ciudadano Crispin Rafael Almarza Boge lo expuesto en la acusación fiscal en relación al ofrecimiento de pruebas.

De la revisión del presente asunto y en especial del escrito acusatorio y su concatenación con los elementos presentados, este Tribunal, considera ajustado a derecho admitir tanto las pruebas testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las pruebas admitidas fueron presentadas por el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos objeto del proceso; se consideran legales, en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas. Y así se Decide.-
DE LA ADMISION DE HECHOS

Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer al joven adulto del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, los adolescentes identificados ut supra, manifestaron entender lo expuesto y a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó libre de apremio y coerción su voluntad de admitir los hechos y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, éste manifestó no desear admitir los hechos, por lo que admitida la acusación en su contra por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ordena su enjuiciamiento oral y privado conforme los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Así las cosas, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, a tal efecto, se observa que autos de evidencia la aprehensión en flagrancia, la incautación de objetos denunciados por la víctima y demás elementos que acreditan la participación y que al concatenarlo con la manifestación clara, voluntaria y precisa del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación, permite comprobar la materialización del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito pluriofensivo que atenta contra bienes patrimoniales y amenaza la integridad física y mental de la víctima , hecho en el cual la participación de adolescente como agente directo o autor quedó acreditado con la admisión de hechos en consonancia con los elementos insertos en autos y que constituyeron medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Se observa que el delito de robo agravado es de gran magnitud por cuanto, como se dijo es un delito pluriofensivo y que al haber sido ejecutado en un vehículo de transporte público la magnitud del daño aumenta en virtud de la afectación a la sociedad que este tipo de delitos causa; por lo que se considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de la sanción de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, obligándose en consecuencia a continuar estudios regulares y consignar constancia es estudios. – No portar ningún tipo de armas ni de fuego. – No frecuentar personas de dudosa reputación. – Mantenerse bajo la vigilancia de su Representante Legal, una vez concluida la sanción de privación, sanción impuesta a tenor de lo dispuesto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en aplicación de lo previsto en el artículo 583 ejusdem., y que es idónea y proporcional al daño causado, considerando que dado la naturaleza del delito, la sanción idónea es la privación de libertad y posterior cumplimiento de reglas de conducta, por cuanto el Estado, a través de las instituciones respectivas, podrá implementar un plan individual y en el establecer metas concretas para el desarrollo integral del adolescente con la aplicación de las estrategias adecuadas que le permitan superar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho delictivo del cual se ha hecho responsable penalmente y una vez concluida la sanción de privación reinsertarse a su comunidad bajo la imposición de reglas de conducta que le permitan proseguir su desarrollo, tal es el caso de la obligación de proseguir estudios; es proporcional, por cuanto se tomó en consideración la magnitud del daño causado y la edad del adolescente, lo que conforme lo establece igualmente el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en correspondencia con el artículo 622 ejusdem no permite la imposición de una sanción privativa inferior a un año, en caso de resultar responsable en juicio, esto por cuanto un año permite la debida aplicación del plan individual y hacer el seguimiento a las metas impuestas; asimismo se consideró que el adolescente a lo largo del proceso ha demostrado capacidad de enfrentar la medida impuesta y en relación a sus esfuerzos en cuanto a la reparación del daño causado, si bien de forma directa no han podido observar, si se ha podido observar a través de su comparecencia a los llamados del Tribunal y al responsabilizarse de los hechos imputados, atendiendo igualmente los informes clínicos y psicosociales, por último, se considera que la sanción tiene entre sus objetivos que el adolescente internalice que existe un ordenamiento jurídico para mantener el equilibrio en la convivencia social, que existen normas de contención de actitudes que van en detrimento del orden social y de derecho y que no permiten alcanzar la paz social, y que en caso de violentar las normas preestablecidas el Estado venezolano debe aplicar sanciones, una vez que se acredite la responsabilidad penal; considera esta Juzgadora que la sanción decretada permitirá cumplir de manera idónea la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será vigilada por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre su desarrollo integral y su efectiva reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes, razón por la cual se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, obligándose en consecuencia a continuar estudios regulares y consignar constancia es estudios. – No portar ningún tipo de armas ni de fuego. – No frecuentar personas de dudosa reputación. – Mantenerse bajo la vigilancia de su Representante Legal, una vez concluida la sanción de privación, sanción impuesta a tenor de lo dispuesto en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en aplicación de lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Y así se decide.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que en su contra se admitió la acusación y pruebas promovidas por el Ministerio público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y visto que el mismo manifestó que no deseaba acogerse a la figura de la admisión de hechos, se ordenó su enjuiciamiento oral y privado; por lo que corresponde verificar la medida cautelar con la cual se asegurará su comparecencia al juicio; sobre este particular, el Tribunal consideró que debe sujetarse al proceso al adolescente mediante la imposición de la prisión preventiva de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto, con la admisión de la acusación aumenta la presunción de evasión del proceso por parte del acusado, al aumentar la posible sanción a imponer, la cual por ser uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, conforme el artículo 628 ejusdem, se observa que existe peligro de obstaculización de las pruebas, al existir el riesgo de que el adolescente pueda influir en los testigos, quienes al ser víctimas de robo agravado ya han sido afectados psicológicamente de manera violenta, aunado al carácter pluriofensivo del delito, el cual no sólo afecta la propiedad , sino además pone en riesgo al integridad física y psíquica de la víctima y al haber ocurrido en un vehículo de carácter público ( transporte colectivo) el daño a la sociedad aumenta así como al Estado al contribuir a crear en la sociedad una percepción de total inseguridad de de desbordamiento de la delincuencia, por lo que no pueden otorgarse medidas que aumente la sensación de impunidad que pudiere existir, contribuyendo estas medidas cautelares a disminuir la acción del Estado en la tarea de lograr el equilibrio social, amén de la finalidad educativa del proceso de responsabilidad penal del adolescente , en virtud del cual los adolescente bajo medidas cautelares privativas de libertad se encuentran en centros deben ser atendidas sus carencias, sin dejar a un lado la presunción de inocencia, mientras se encuentran procesados. Por todo lo antes expuestos se decreta la prisión preventiva en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Público en virtud del auto de enjuiciamiento dictado. Y Así se decide.
A los fines de la prosecución del proceso, se ordena la división de la continencia de la causa, por lo que se ordena la reproducción fotostática de la causa para su certificación, conformación y registro informático del cuaderno separado correspondiente, el cual deberá se remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Tribunal de Ejecución, quien resolverá sobre el lugar definitivo de cumplimiento de sanción del adolescente, quien ha manifestado su voluntad de cumplirla en su lugar de domicilio, es decir en el estado Carabobo. Se ordena remitir la causa principal al Tribunal de Juicio en relación al adolescente Guillermo Peña siguiendo las previsiones del artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Sección Penal Adolescente con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMER VARGAS, CRISPIN ALMARZA Y YOLENNY RIERA GARCÍA. SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas se le explica de forma separada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las formulas de solución anticipadas, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se les impone de la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma libre, separadas y espontánea, expusieron: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Admito los hechos por lo que se me acusa y solicito se me aplique la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “No admito los hechos. Es todo”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo SANCIONA, a cumplir la Un (01) año de Privación de Libertad, y un Año de Regla de Conductas, imponiéndosele las Regla de Conductas, - Continuar estudios regulares y consignar constancia es estudios. – No portar ningún tipo de armas ni de fuego. – No frecuentar personas de dudosa reputación. – Mantenerse bajo la vigilancia de su Representante Legal; de conformidad con lo establecido en los artículo 624, 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por la comisión del delito de Robo Agravado. Se ordena la Apertura de Juicio Oral y Privado, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta su Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se Acuerda la División de la Continencia a los fines de que se remita de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el asunto principal a los Tribunales de Juicio y el cuaderno separado correspondiente al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho, (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.

LA JUEZA ( S) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN LOAIZA

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