REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000168
ASUNTO : IP01-D-2013-000168
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undecima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OSWALDO SÁNCHEZ Y CARLOS RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde este Tribunal publicar sentencia definitiva en virtud de la admisión de hechos efectuada, de forma espontánea, libre de coacción y apremio, por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 20 de junio de 2013, fijada previa acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Pública del estado Falcón en contra del adolescente antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en causa que se originó en fecha 9 de mayo de 2013.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la referida audiencia en la cual estuvieron presentes, el Abg. ABG. ERMILO ROSALES, la defensa Privada ABG. OSWALDO JOSE SANCHEZ Y ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal MILAGROS DE PILAR GUTIERREZ DE POLANCO, CI: 9.510.512, a quienes la Jueza les explicó la naturaleza importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, por lo que de seguido la Fiscalia del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación y en tal sentido, identificó al adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos; posteriormente indicó las pruebas recogidas durante la investigación y las aportadas para un posible juicio oral, expresó la calificación jurídica objeto de la acusación, manifestó que por la naturaleza de los hechos no existía otra alternativa de calificación aplicable, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a juicio y solicitó como sanción la imposición de DOS AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por ultimo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y la apertura a juicio oral y privado. Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a las adolescentes, garantizando el principio de Juicio Educativo, en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo les informó sobre sus derechos consagrado en la Constitución y en las leyes, especialmente se les impuso de lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se les informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desean puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente se le dio a titulo de información los supuestos de procedencia de las formulas de solución anticipada y medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en el sistema de responsabilidad penal adolescente, siendo que en este caso no procede la conciliación por la naturaleza de la acusación formulada y especialmente se le informó sobre la admisión de hechos indicándole cual era la oportunidad en la cual se podría ser impuesto de este medio de auto composición procesal y el derecho que tenia libremente de acogerse al mismo en caso de estimarlo pertinente. Se le informó de la causa por la que se les acusa y la legislación aplicable, así como de la posible sanción a imponer, manifestando el adolescente, quien igualmente se identificó, que no deseaba declarar. De seguido la defensa Privada del adolescente, EXPUOSO: “Escuchada la voluntad de nuestro Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se les acusa, solicitamos al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley. Es todo.”. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, presentado en fecha 24-5-2013, los cuales se registran parcialmente a continuación:
“El día 8 de mayo de 2013, a las 10:35 horas de la mañana, los funcionarios: Walter Hernández y Andrés Castro, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Coro del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de vehículos particulares, y cuando se desplazaban el barrio Cruz Verde, específicamente por la calle Miguel López García, vía pública, lograron avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA … procediendo a darle la voz de alto… Acto seguido el Detective Andres Castro, procedió a realizarle una revisión corporal… logrando incautarle en el interior de su vestimenta y adherido al cuerpo a la altura de la cintura, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith and Wesson, Calibre 39, Color plata, serial J743018, desprovista de balas, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo….
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Del escrito acusatorio se desprende que el Ministerio Público promovió los siguientes órganos de prueba, a saber, tal y como se cita parcialmente de dicho escrito:
“1- Declaración del Funcionario: LUIS ARIAS, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 8 de mayo de 2013, practicó la Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-217 practicado al arma presuntamente incautada al adolescente, señala el Ministerio Público que dicha fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos; asimismo ofrece el dictamen pericial para que sea exhibido en juicio l momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-217 de fecha 8 de mayo de 2013, practicada por el funcionario Luis Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón
Declaración de los Funcionarios: WALTER HENÁNDEZ, ERICK FREITES Y ANDRES CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Coro del Estado Falcón; indicando las razones por las cuales las estima pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 8 de mayo de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente identificado en autos y por las cuales las considera necesarias a los fines de demostrar que el adolescente al momento de su aprehensión llevaba consigo el arma incautada.
1.- Inspección Técnica S/N, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01038, el 8 de mayo de 2013, practicada por los funcionarios Detectives WALTER HENÁNDEZ, ERICK FREITES Y ANDRES CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE MIGUEL LOPEZ GARCÍA, DEL BARRIO CRUZ VERDE, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; en dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de determinar las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-217 de fecha 8 de mayo de 2013, practicada por el funcionario Luis Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón practicada a un arma de fuego plenamente identificada en dicha experticia y en la cual, según el Ministerio Público, dejan constancia de las características del arma presuntamente incautada al adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego del análisis de las actas que comprenden el presente asunto, este Tribunal en primer lugar admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente, por cuanto la misma satisface cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en tal sentido se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación presentada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado, dichas pruebas admitidas son las siguientes:
Se admiten las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración del Funcionario: LUIS ARIAS, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 8 de mayo de 2013, practicó la Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-217 practicado al arma presuntamente incautada al adolescente.
Declaración de los Funcionarios: WALTER HENÁNDEZ, ERICK FREITES Y ANDRES CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Coro del Estado Falcón;
Se admiten las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica S/N, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01038, el 8 de mayo de 2013, practicada por los funcionarios Detectives WALTER HENÁNDEZ, ERICK FREITES Y ANDRES CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CALLE MIGUEL LOPEZ GARCÍA, DEL BARRIO CRUZ VERDE, VÍA PÚBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN;
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-217 de fecha 8 de mayo de 2013, practicada por el funcionario Luís Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón practicada a un arma de fuego plenamente identificada en dicha experticia en la dejan constancia de las características del arma presuntamente incautada al adolescente.
Todas estas pruebas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente por la naturaleza de los hechos imputados, por lo que en base a las consideraciones anteriores, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar la admisión de la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio público y de las pruebas en los términos antes planteados. Y así se decide.-
Consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas y explicado en forma clara y precisa a las partes y en especial al adolescente sobre las consecuencias del decreto del Tribunal, se procede imponer al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos según el cual sí el adolescente admite los hechos objeto de la presente acusación y solicita la imposición inmediata de la sanción, el Juez procederá a imponer en forma inmediata la sanción que corresponda, según lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido el adolescente, luego de ser debidamente informado de su situación en el proceso, de las alternativas que la legislación le otorgaba, así como de la posible sanción a imponer y de su posibilidad de ir a juicio oral y privado y demostrar su inocencia, en caso de así considerarlo, el hoy adolescente, manifestó entender lo expuesto y a viva voz manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le imponga la sanción que corresponda, por lo que el Tribunal pasó a imponer la sanción correspondiente de conformidad a lo previsto en los artículos 602, 620, 621, 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Para la imposición de la sanción, se toma en consideración en primer lugar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, observando la naturaleza y gravedad de los hechos; así las cosas, observamos que los hechos en los cuales recae la acusación, adminiculados con las circunstancias de hecho acreditadas y admitidas por el acusado, permiten comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y su grado de responsabilidad; en tal sentido se concatenó las actas policiales insertas al folio 5, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ejecución de los hechos, extrayéndose de las actas efectuadas por los funcionarios aprehensores, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del adolescente de autos, luego que le fuera incautado un arma de fuego, tipo revolver, al cual se le realizó un reconocimiento técnico por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Coro, (ver folio 14) para determinar las características que permiten ubicar el arma incautada dentro de las armas que ameritan documentación para su porte legal; en consecuencia, la actuación desplegada por el adolescente configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, circunstancia que consta en autos, así como la existencia del incautado, incautado al, conforme el acta policial, identificado en la cadena de custodia y reconocimiento legal y que al concatenarlos con la manifestación voluntaria, sin juramento, ni apremio del adolescente, identificado en autos, de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, queda evidenciado, la comisión de un hecho punible, cuyo daño es causado a la sociedad y al orden público; la tenencia, ocultación, porte o trafico de armas de fuego, son delitos que causan un grave perjuicio al Estado Venezolano, por lo cual el Estado invierte en campañas para prevenir la tenencia ilegal de armas de fuego, tomando en consideración que el simple porte puede ser detonante de delitos de mayor gravedad, sin contar la afectación psicológica de quienes observan a un adolescente portando un arma de fuego, sin ninguna justificación legal; en base a las consideraciones anteriores, se concluye que el adolescente es responsable penalmente, al quedar así acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente; tal y como se observa del acta de la audiencia preliminar, en la cual se registró la manifestación voluntaria, libre de apremio y con pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le acusó, del contenido del escrito acusatorio y de la naturaleza jurídica y consecuencias de su admisión, así como del proceso, quedando igualmente evidenciado por la admisión de los hechos y por la naturaleza del delito, el cual se materializa, con el simple porte de un arma de fuego sin la documentación que acredite un porte legal vigente; en consecuencia, e considera acreditado los literales a, b, c, d del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente se ha establecido con las consideraciones anteriores, los requisitos exigidos en cuanto a la enunciación de los hechos, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimo acreditado y se expuso en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, en base a las consideraciones antes expuestas es necesario adminicular los elementos del artículo 622 ejusdem ya analizados, con los literales e, f, g previstos en el artículo antes citado, en este sentido se observa que el Tribunal impuso, una vez admitidos los hechos, de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un año, la cual es idónea y proporcional al daño causado, por cuanto con esta sanción se busca que el adolescente cumpla reglas de conducta que le permitan su normal desenvolvimiento en la sociedad y que le permitan consolidar su formación integral, asimismo, se persigue que el adolescente repare el daño causado a la sociedad, asuma que existen normas que debe respetar para mantener la convivencia social, a través de las reglas de conducta, las cuales se establecen como normas de contención de actitudes que van en detrimento del orden social y de derecho y que no permiten alcanzar la paz social, y que permitirán al adolescente internalizar que existe un ordenamiento jurídico que debe ser respetado y que en caso de violentarlo, el Estado Venezolano puede sancionarlo, una vez que se acredite su responsabilidad penal. En este caso el Tribunal, igualmente consideró el grado de responsabilidad del adolescente, no sólo en relación a su participación en el hecho, en los cuales tuvo, conforme quedó acreditado una responsabilidad directa, sino también en cuanto a su responsabilidad como sujeto de derecho en el proceso penal que se desarrollo por ante este Tribunal, sobre éste particular se observa, que el adolescente fue impuesto al inicio del mismo de una medida cautelar, asistiendo a las audiencias a las cuales fue debidamente notificado, demostrando responsabilidad, dada la edad cronológica se le considera en condiciones de internalizar; por ultimo se considera que la medida, es proporcional a la responsabilidad penal del acusado por este hecho y a los objetivos que persigue su imposición, siendo una sanción idónea para cumplir con la misión educativa del proceso penal adolescente la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución competente, pudiendo ser modificadas en caso de estimarlo procedente el Juez de Ejecución en aras de garantizar que el adolescente logre efectivamente su reinserción en sociedad fomentando valores y conllevándolo a respetar normas vigentes. Y así se decide.
Fundamentado en la acusación y las pruebas admitidas, y en la manifestación del adolescente, al imponer al adolescente de las formulas de auto composición procesal, específicamente de la admisión de hechos y procediendo el mismo a admitir los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la sanción, el Tribunal, previa valoración de las pautas para la determinación y aplicación de sanción, constatando que en este delito no procede la privación de libertad, estimó ajustado a derecho la imposición de la sanción consistente REGLAS DE CONDUCTA POR DOS AÑOS; sin embargo, dada la admisión de hechos y siguiendo las pautas del 622 ejusdem, se estimo ajustado a derecho imponer dichas reglas de conducta por UN AÑO, las cuales consisten en 1.-Incorporarse a estudiar y consignar las constancias, 2.-Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 3.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y 5.- Mantener una actividad laboral licita; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en función de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del estado Falcón en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio deL Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y la prueba documental ofrecidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público descritas anteriormente por cumplir los requisitos de Ley. TERCERO: Admitida la acusación, se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada y del procedimiento por admisión de hechos por ser el procedente, manifestando el adolescente, de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo, por lo que se sanciona por el al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme el procedimiento por admisión de hechos previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la sanción de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en .-Incorporarse a estudiar y consignar las constancias, 2.-Prohibición de estar en altas horas de la noche en la calle, 3.- Prohibición de consumir y poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y 5.- Mantener una actividad laboral licita, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo de conformidad a los artículo 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
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