REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000242
ASUNTO : IP01-D-2013-000242

AUTO MOTIVANDO DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE


Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y solicitó la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En la referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer su solicitud, en tal sentido la Fiscal realizó en forma oral la exposición de hechos los imputados al adolescente y los fundamentos de derecho por los cuales solicitaba detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente de autos Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar y de seguido se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicito se le conceda una medida menos gravosa por considerar que no existen elementos que puedan inculpar a mi defendido en el hecho que le imputa el Ministerio Público.

Luego de escuchar a las partes, es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente identificado ut supra, es responsable penalmente por la comisión de los delitos de Robo Agravado, delito previsto en los artículo 458 del Código Penal, exponiendo que están dadas las condiciones de Ley para decretar la detención del adolescente para asegurar su comparencia del adolescente a la audiencia preliminar y solicitó el procedimiento ordinario; asimismo se observa que la defensa solicitó la imposición de una media cautelar por considerar que no existían suficientes elementos en contra de su defendido.

El Tribunal resolvió en Sala las solicitudes exponiendo los motivos por los cuales considera acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedores de sanción privativa de libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como delito en el Código Penal, asimismo consideró esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser responsable o participe en la comisión del delito imputado, y expuso las razones por las cuales consideró que están dados los supuestos para la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio, por estimar acreditada la aprehensión conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa por considerar que sí existen suficientes elementos en esta etapa inicial de la investigación
Para resolver las peticiones de las partes, el Tribunal consideró en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado se encuentra tipificado como Robo Agravado delito previsto en el artículo 458 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial de fecha 3-7-2013, inserta al folio 5 del asunto suscrita por los funcionarios José Marín, Dargendrick Chirino, Yosmar Ocando, Emilio Matos, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se realizó la aprehensión del adolescente imputado de autos, quien presuntamente se encontraba con un adulto, supuestamente recibiendo golpes por parte de varios ciudadanos, quienes les imputaban la comisión de un robo en contra de una adolescente, asimismo, consta en dicha acta, que los funcionarios policiales afirman haber incautado en manos del adolescente una prenda (cadena) elaborada en metal gris y un teléfono celular marca orinoquia, modelo C5120 de color negro, identificando además sus seriales, mientras que al adulto, presuntamente le incautaron una arma de fuego de fabricación artesanal y a 20 metros del lugar de aprehensión localizaron una bicicleta de color rojo, seriales identificados en autos. Consta en el acta policial que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA denunció que fue víctima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que abordaban una bicicleta de color rojo, y que al ver los objetos incautados presuntamente al adolescente y adulto aprehendidos, manifestó que eran de su propiedad.
Asimismo consta al folio 7, denuncia N° 00404 de fecha 3 de julio de 2013 interpuesta por la víctima en compañía de su representante legal, en la misma ratifica que dos personas que abordaban una bicicleta roja la despojaron de sus pertenencias (cadena, teléfono celular), y que portaban una pistola, que luego se comunicó lo ocurrido a unos vecinos y que estos salieron tras ellos, y los agarraron a golpes,
Consta al folio 12, 13, 14 y 15 actas de cadena de custodia en la cual se registran los objetos incautados en el procedimiento
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Del acta policial de aprehensión, se desprende que el adolescente fue aprehendido por vecinos del sector ante el señalamiento directo de la víctima, una adolescente de 13 años de edad, quien denunció a dos personas que abordaban una bicicleta de color rojo como las personas que portando arma de fuego al despojaron de una cadena y un teléfono móvil, consta en actas que uno de los aprehendidos es el adolescente presentado por el Ministerio Público y al cual conforme el acta policial le fue incautada una cadena identificada luego como suya por la víctima, lo cual se concatena con al denuncia inserta en autos y los registros de cadena de custodia, elementos suficientes, para acreditar, prima facie (apenas 24 horas) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, hechos que se adecuan al artículo 458 del Código Penal, encontrándonos en presencia de una aprehensión en flagrancia conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente fue perseguido, según las actas, por el clamor público, a escasos minutos de la comisión de los hechos señalados por la víctima, por lo que se encuentra igualmente acreditado en autos, la participación o concurrencia del adolescente en el hecho imputado, el cual no se encuentra prescrito en virtud de la reciente data de los mismos; por lo que para esta Juzgadora considera que esta suficientemente acreditado, en esta etapa inicial del proceso, la sospecha de que el adolescente puede ser responsable, autor o participe en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de sanción privativa de libertad y no prescrito, así como estimada la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado ha sido su autor o responsable, corresponde estimar tanto la petición fiscal como la defensa en cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido se observa que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal siendo solicitada por la Fiscal la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa esta Juzgadora que la privación de libertad es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que el Juez debe ser cauteloso a la hora de estimar su procedencia y debe ver como afecta en forma integral la medida al adolescente; en el caso en estudio se observa que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, el cual se encuentra entre las excepciones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la privación de libertad de los adolescentes procesados por este delito, siempre y cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la sujeción del adolescente al proceso; por lo que es menester estimar el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor de obstaculización de la investigación y el peligro para la victima o denunciantes, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.

En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar el delito imputado es el de Robo Agravado, delito que atenta no solo contra al patrimonio de la victima, sino que también pone en peligro su vida, su estabilidad emocional, observando como el robo Agravado es un delito pluriofensivo, que afecta el patrimonio de las víctimas y amenaza la integridad física y emocional, aunado al hecho que este tipo de delito causan cada día zozobra en la sociedad, por cuanto se incrementan tanto en número de delitos cometidos como en la violencia empleada, así como en la participación de jóvenes adolescentes que apenas inician sus vidas, es por lo que se considera que el daño causado es de gran magnitud por la serie de consecuencias sociales, económicas y psíquicas que causa, considera quien aquí decide que dada la gravedad del delito de Robo Agravado, considerando además la sanción que pudiera llegarse a imponer la cual puede ser de privación de libertad, así como el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto en los hechos causados hubo amenaza de violencia en contra de la víctima, una adolescente de 13 años de edad, la cuale pudiera ser constreñida en alguna forma por el adolescente por ser testigo presencial de los hechos y eventual testigo en caso de que el Ministerio Público presente acusación, esta sea admitida y se aperture Juicio Oral y Privado; es por lo que considera esta Juzgadora suficientemente acreditados los requisitos de Ley para la procedencia de la solicitud fiscal de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual deberá ser cumplida en la Entidad de Formación para Varones del estado Falcón, por ser el único centro especializado para la reclusión de adolescente, debiendo la Dirección de dicho centro garantizar la integridad física del adolescente y el respeto de sus derechos constitucionales; asimismo en base a los pronunciamientos antes expuestos se considera no procedente la petición de la defensa de imposición de una medida menos gravosa por considerar que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso. Y así se decide.

Se ordena proseguir conforme a las normas para el procedimiento ordinario en virtud de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público quien como titular de la acción penal motivó la necesidad de ciertas diligencias de investigación en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jotnelys Jiménez, de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. Líbrese la respectiva boleta de Detención. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA


ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
EL SECRETARIO