REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000067
ASUNTO : IP01-D-2012-000067
AUTO QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, fundamentar decisión que en fecha 21 de Junio del 2013, estaba fijado continuación de Juicio Oral y Privado; por lo que se procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 177 del aún vigente texto adjetivo penal, a dictar el presente Auto.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que el Juicio Oral y Privado se inició en fecha 27 de Mayo del presente año, fijando su Continuación dentro del lapso establecido en la ley, para el día 05 de Junio de 2013, se fijó la Continuación del Juicio Oral y Privado para el día 14 de Junio de 2013; fijando la continuación para el día 18 de Junio 2013, no comparecieron los defensores y se fijó la continuación para el 21 de Junio de 2013 ; día que no se continúo con el presente juicio Oral y Privado Se puede apreciar, que en fecha 18 de Junio de 2013, para la audiencia de Continuación fijada al efecto, al adolescente acusado, su representante legal, ni la víctima En dicha oportunidad, este Tribunal difirió la Continuación del Juicio para el día 21 de Junio del 2013 a las 11:00 a.m., ordenando notificar al adolescente Acusado, librando las respectivas Citaciones y notificaciones aunado a ello, y siendo que en la misma nos encontramos en presencia del décimo día hábil de audiencia, resulta improcedente fijar nuevamente fecha de Continuación de Juicio; razón por la cual quien aquí decide encuentra que ha sobreviniendo la INTERRUPCIÓN a la que hace referencia el artículo 320 citado supra, y así se declara.
II. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El citado artículo 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
En la presente Causa, el Juez fue apercibido de que la fecha acordada para el diferimiento, y en consecuencia, para la Continuación del Juicio, habría sido fijada para el décimo y último día hábil para tal fin; en cuya oportunidad, el adolescente Acusado no compareció como su representante legal, ni la víctima lo cual, dado el tope de la fecha en referencia, se hizo prácticamente imposible; acaeciendo con ello el supuesto establecido en la citada norma, vale decir, no se celebró la Audiencia de Continuación del Juicio dentro de los diez días siguientes a la suspensión, por lo que este Tribunal debe fijar nueva fecha para el Inicio del mismo.
En consecuencia, en el caso sub examine se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su Inicio, ya que la prosecución del Juicio habiendo transcurrido más de diez días, lesionaría Principios como el de la Inmediación, Concentración y Continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los pilares esenciales donde se sustenta el Sistema Acusatorio, puesto que es en la etapa del Juicio, a través de los Medios de Prueba que percibe y analiza el Juzgador, donde se comprueba la certeza última de la Acusación, y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 320 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, y acuerda fijar nuevamente como fecha de INICIO del Juicio, el día diez (10) de Agosto del 2013, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana. Notifíquese a las partes Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Nirvia Gómez González
Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Victor Sarmiento
Secretario de Sala