REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000327
ASUNTO : IP01-D-2012-000327


SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Unipersonal: Nirvia Gómez González
Secretario de Sala: Víctor Sarmiento
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Ermilo Rosales
Defensora Privada: Juan Páez y Ana María Rivero
Delito: Contra la Propiedad: Robo Agravado y otros
Adolescente Acusada: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: Ángel Antonio Acosta Marín


Conforme a lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintisiete (27) de Julio del presente año se dio inicio al Juicio Oral y Privado en la causa N° IP01-D-2012-000327 y después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos se declaró abierto el debate en el presente asunto seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Acosta Marín. De conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico procesal Pena por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente corresponde a este Tribunal Único de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal fundamentar la decisión dictada en relación con la precitada acusada, quien estuvo debidamente asistido de los Defensores Privados Juan Páez y Ana María Rivero y actuando como parte Acusadora el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abogado Abg. Ermilo Rosales, estando el Tribunal conformado por la Jueza Unipersonal Nirvia Gómez González y el Secretario Víctor Sarmiento.

ENUNCIACIÓN DEL LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.

El día 17 de Octubre de 2012, siendo las 08:35 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a bordo de las Unidades Motorizadas, signadas con las siglas M-322, M-361 y de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-321, momentos cuando reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, del Centro de Emergencia 171, Extensión Falcón, manifestando que un ciudadano de nombre: ANGEL ACOSTA, quien en momentos en que prestaba sus servicio como taxista, había sido despojado de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placas: AC456PM, luego de haber sido privado de su libertad en la jurisdicción de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; luego a escasos minutos cuando los funcionarios se desplazaban específicamente por la Calle Federación con Calle Churuguara de la ciudad de Coro, Estado Falcón, avistaron un (1) vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, el mismo se desplazaba en sentido este-oeste; por lo que proceden a darle la voz de alto al conductor el cual no acata dicha orden, acelerando la marcha intentando darse a la fuga, procediendo dichos funcionarios a emplear la técnica del bloqueo del referido vehículo y neutralizar al conductor; logrando detener la marcha del vehículo en la Calle Federación con Calle Mapararí, constatando de que se trataba del vehículo reportado como robado; ordenándole al conductor que desbordara dicho vehículo; logrando avistar que en el interior del mismo se encontraban dos (2) ciudadanas entre ellas, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, estatura baja y contextura delgada, y quien vestía para el momento una blusa de color blanca, con pantalón jeans de color azul; ordenándoles que desbordaran también de dicho vehículo, haciendo caso a la orden impartida. Acto seguido procedieron a realizarle las revisión a la mencionada adolescente, quien funge como pasajero del asiento trasero en el vehículo recuperado; lográndole colectar un (1) Facsímile, Marca Coibel, Modelo Pantera, sin calibre, sin seriales visibles, elaborada en material sintético de color plateado, con empuñadura del mismo material, envuelta de goma de color negro y corredera o conjunto móvil embalado en cinta adhesiva, desprovista de algún cartucho o munición; asimismo se le incautó un (1) equipo de telefonía celular, Marca VTELCA, Modelo S265, Color Blanco y Rojo, Serial: 122112150183, con su batería de la misma marca, procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos: El primero: ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES (adulto), quien fungía como conductor del vehículo recuperado en el procedimiento, La segunda: MICHELL ANDREINA DORANTES LOYO (adulta), quien funge como copiloto para el momento de su aprehensión, y La tercera la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando plenamente identificados, posteriormente fueron trasladados hasta el Reten de la Policía del Estado Falcón, siendo colocada dicha adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”

El día 27 de Mayo de 2013, siendo las 10.00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse Juicio Oral y Privado en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Responsabilidad Penal Adolescente de este circuito Judicial penal, a cargo de la ciudadana Jueza Abgada Nirvia Gómez, y la secretaria de Sala Abgada Elycelis Rodríguez; a los fines de celebrar la Apertura de Juicio Oral y Privado seguido contra la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público Abgado Ermilo Rosales, de la Defensa Privada Abgada Ana Maria Rivero; de la comparecencia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como de su representante legal ciudadana MINERVA GRACIELA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nª 7.499.197, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Victima ciudadano ANGEL ANTONIO ACOSTA MARIN, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado Abogado JUAN ANTONIO PÁEZ. La Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 ejusdem, esta era la oportunidad para la Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso. Se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en la presente causa, así mismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrada la responsabilidad de la adolescente sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio. La Jueza impuso a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente quien manifestó a viva voz NO ADMITOS LOS HECHOS, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Ratifico mi escrito de contestación de igual forma me acojo al principio de comunidad de la prueba y al de presunción de Inocencia y solcito se apertura el juicio oral y privado. En ese mismo estado se le impone a la adolescente acusada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. La adolescente acusada quedó identificada como. IDENTIDAD OMITIDA, manifestando su deseo de rendir declaración y expone:” Yo estaba en mi casa el día 16 de octubre de 2012, siendo las 07:00 de la noche, acababa de llegar del liceo y una amiga me fue a buscar para que fuéramos a buscar unos teléfonos y luego nos fuimos hacia la calle 2 de la cruz verde y ella pagó un taxi yo me monte delante y ella detrás y luego se montó un muchacho y yo le pregunte, quien era el muchacho y ella me dijo que me callara la boca y me hacia seña que me callara la boca, luego el muchacho saco un arma y fue cuando apuntó al señor, llegamos a los Perozos y nos fuimos hacia la vela, pero en los Perozos amarraron al señor y cuando íbamos camino a la vela yo desamarre al señor, ya que el iba amarrado, porque el dijo que lo apretaron mucho y le dolían las manos, luego lo dejaron cerca del comando de la Guardia de la Vela, luego cuando veníamos de regreso, les dije que me dejaran en mi casa que no quería seguir montada en ese carro y me amenazaron y me dijeron que no me iban a llevar a mi casa, porque sino me matarían, luego cuando llegamos a Coro, vimos a unos policías motorizados, que se pegaron detrás del carro y como el chofer no se paró iban a comenzar a disparar cuando el vio eso se paró y me metió el arma en los senos, luego nos revisaron y a mi me encontraron el arma. Oída la declaración de la adolescente acusada y su expresión de no acogerse a la Admisión de los hechos; este Tribunal declara abierto el debate y recibe las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada. Se procedió a la apertura y la Recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS.

Declaración de la Adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA, Yo estaba en mi casa el día 16 de octubre de 2012, siendo las 07:00 de la noche, acababa de llegar del liceo y una amiga me fue a buscar para que fuéramos a buscar unos teléfonos y luego nos fuimos hacia la calle 2 de la cruz verde y ella pagó un taxi yo me monte delante y ella detrás y luego se montó un muchacho y yo le pregunte, quien era el muchacho y ella me dijo que me callara la boca y me hacia seña que me callara la boca, luego el muchacho saco un arma y fue cuando apuntó al señor, llegamos a los Perozos y nos fuimos hacia la vela, pero en los Perozos amarraron al señor y cuando íbamos camino a la vela yo desamarre al señor, ya que el iba amarrado, porque el dijo que lo apretaron mucho y le dolían las manos, luego lo dejaron cerca del comando de la Guardia de la Vela, luego cuando veníamos de regreso, les dije que me dejaran en mi casa que no quería seguir montada en ese carro y me amansaron y me dijeron que no me iban a llevar a mi casa, porque sino me matarían, luego cuando llegamos a Coro, vimos a unos policías motorizados, que se pegaron detrás del carro y como el no se paró iban a comenzar a disparar cuando el vio eso se paró y me metió el arma en los senos, luego nos revisaron y a mi me encontraron el arma.
El testimonio que antecede es valorado por el Tribunal de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son las reglas de lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal estima que ha quedado demostrado plenamente que hubo los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Ángel Antonio Acosta Marín.
Testimonio de la victima Ciudadano: ACOSTA MARIN ANGEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.500.285, nacido en fecha 13/01/63, de 50 años de edad, domiciliado en la calle cristal, entre jabonaría y democracia, casa s/n , diagonal a la carnicería ganavenca, coro Estado Falcón, el cual expone:” Yo venia por la calle 2, de la cruz verde, eran como las 7:20 de la noche y me paran y se montan y en la entrada de las calderas se bajan las dos mujeres y se vuelven a montar en el carro y me dicen que esa no es la dirección, luego nos llegamos hasta el centro de las calderas , y preguntaron por una señora pero nadie la conocía, luego me pare en el mismo sitio, donde llegamos la primera vez , se bajan ellas dos pero la casa parece abandonada, me quedo solo con el muchacho y viene el y me da un cachazo en la cabeza, y me dice que me ponga en la parte de atrás y el se monta adelante y arranca rumbo a la vela, pasamos como 5 puntos de control de la guardia, pero la guardia a mi carro, no le mandaron a bajar los vidrio yo iba sentado detrás en la parte del medio a lado de cada una de las muchachas, como el teléfono me estaba repicando me lo quitaron y luego me llevaron a muaco y me dejaron allí, luego paso un señor de un malibú y lo mando aparar y le dije que me llevara al comando de la guardia, que me habían atracado y me robaron el carro, el me lleva hasta allá, cuando llegamos allá les digo a los guardias que me robaron el carro, dándoles las características del mismo y me dijeron que ellos no habían visto nada, llamo al 171, ya que tengo una hija que trabaja allí, y no me responden, luego llamo a mi hija y le explico lo sucedido, pero mi carro tiene GPS, luego mi hija me llama y me dijo que habían localizado el carro, luego me traspalado al sitio donde lo encontraron y uno de los policías que localizo me llevo a mi casa,
Con el Testimonio que antecede que es el de la victima el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son las reglas de lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal estima que quedo demostrado plenamente la participación de la adolescente acusada en los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cuando manifiesta que “Que venia por la calle 2, de la cruz verde, eran como las 7:20 de la noche y me paran y se montan y en la entrada de las calderas se bajan las dos mujeres y se vuelven a montar en el carro y me dicen que esa no es la dirección, luego nos llegamos hasta el centro de las calderas , y preguntaron por una señora pero nadie la conocía, luego me pare en el mismo sitio, donde llegamos la primera vez , se bajan ellas dos pero la casa parece abandonada, me quedo solo con el muchacho y viene el y me da un cachazo en la cabeza, y me dice que me ponga en la parte de atrás y el se monta adelante y arranca rumbo a la vela, pasamos como 5 puntos de control de la guardia, pero la guardia a mi carro, no le mandaron a bajar los vidrio yo iba sentado detrás en la parte del medio a lado de cada una de las muchachas, como el teléfono me estaba repicando me lo quitaron y luego me llevaron a muaco y me dejaron allí,
Testimonio del Funcionario Policial Luís Alfredo Reyes Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.165.622, venezolano, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 01, de Coro Estado Falcón, con 15 años de servicio, quien estando previamente juramentado expone: “ Esa noche aproximadamente como a las 08:15, me encontraba realizando labores de patrullaje y a través del 171 se recibió una información que habían dejado un vehiculo abandonado y cuando pasamos por la calle federación y churuguara vimos a un vehículos con similar característica y le damos la voz de alto y el tipo apretó mas la chancleta al vehiculo y cuando vanos por la federación con Maparari y solicitamos apoyo a otra patrulla y hago el llamado al conductor que saliera del vehiculo en el momento cuando sale del vehiculo se hace el chequeo y se visualiza dos personas mas y la funcionaria hace el chequeo a la ciudadana y la funcionaria le hacen el chequeo a ellas y ella nos informa que había conseguido un armamento y observamos que era un facsímile y llegaron 2 refuerzos y se completo todo y lo llevamos al centro de coordinación donde termino todo.
El testimonio que antecede es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son las reglas de lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal estima que ha quedado demostrado plenamente que la adolescente acusada participó en los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada; cuando expuso “Me encontraba realizando labores de patrullaje y a través del 171 se recibió una información que habían dejado un vehiculo abandonado y cuando pasamos por la calle federación y churuguara vimos a un vehículos con similar característica y le damos la voz de alto y el tipo apretó mas la chancleta al vehiculo y cuando vanos por la federación con Maparari y solicitamos apoyo a otra patrulla y hago el llamado al conductor que saliera del vehiculo en el momento cuando sale del vehiculo se hace el chequeo y se visualiza dos personas mas y la funcionaria hace el chequeo a la ciudadana y la funcionaria le hacen el chequeo a ellas y ella nos informa que había conseguido un armamento y observamos que era un facsímile y llegaron 2 refuerzos y se completo todo; esta declaración guarda relación con la de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA el testimonio de la victima Ciudadano: ACOSTA MARIN ANGEL ANTONIO y el testimonio del funcionario Policial Luís Alfredo Reyes Sánchez
Testimonio del Funcionario Policial ELIYET RAMON MORA NAVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº V-16.829.939, adscrito a la brigada motorizada del Centro de Coordinación Nº 01 de Poli falcón, en Coro, Estado Falcón, con 8 años de servicio, quien estando previamente juramentado expone: “ Me encontraba en el sector de área, que quedaba en la avenida Manaure, cuando hicieron el llamado vía telefónica, que a un ciudadano le había sido despojado de su vehiculo en la vela, me encontraba en la calle Buchivacoa y después reportaron el carro por la calle federación y cuando recorrimos por la calle Churuguara hacia abajo, vemos el vehiculo, con las mismas características y le dimos la voz de alto y se detuvo en la calle Maparari con Federación y le pedimos que se bajaran del vehiculo ya que eran varias personas, por el lado del chofer se bajo el ciudadano que manejaba, y luego se bajaron los demás; llegaron las otras unidades y se procedió hacer el chequeo a todos, llego la supervisora agregada Morelbis Medina que se encontraba cerca en una unidad, mientras ellos hacían la revisión me encontraba resguardando la integridad física de los demás ciudadanos, luego los trasladamos a la comandancia; esta declaración guarda relación con la de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA el testimonio de la victima Ciudadano: ACOSTA MARIN ANGEL ANTONIO y el testimonio de los funcionarios Policiales Luís Alfredo Reyes Sánchez, ELIYET RAMON MORA NAVARO

El testimonio que antecede es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son las reglas de lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal estima que ha quedado demostrado plenamente que la adolescente acusada participó en los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada
Testimonio del Funcionario Policial ENDY JOSE ALVAREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.095.459, Adscrito al Coordinación policial Nº 01 de poli falcón, estado Falcón, con 13 años de servicio, quien estando previamente juramentado expone” Yo lo que hice fue el traslado, no presencie el procedimiento, fue en la calle federación con Maparari donde ocurrieron los hechos.
Con el testimonio de este funcionario quedo demostrado que varias personas participaron en un hecho delictivo; Testimonio este que el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son las reglas de lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal estima que ha quedado demostrado plenamente que hubo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son las reglas de lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal estima que ha quedado demostrado plenamente que hubo los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada
Esta declaración guarda relación con la de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA el testimonio de la victima Ciudadano: ACOSTA MARIN ANGEL ANTONIO y el testimonio de los funcionarios Policiales Luís Alfredo Reyes Sánchez , ELIYET RAMON MORA NAVARO


Testimonio de la Funcionaria Policial MORELIS BEATRIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 09.505.014, adscrita al Centro de coordinación Nº 01, coro, estado falcón con el cargo de supervisor agregado, con 28 años de servicio, quien estando previamente juramentada expone” Yo para ese momento andaba en la unidad Patrullera Nª 321, era como a las 08:30 de la noche y nos encontrábamos cenando, en un puesto policial y se escucho en la comunicación que estaban radiando un vehiculo, que había sido despojado a su dueño y luego los funcionarios interceptaron el vehiculo en la federación con Maparari y en la parte trasera del vehiculo, iban dos muchachas, en ese momento me llaman para que haga la requisa a las femeninas y le hice una requisa corporal ya que por el sitio no podía hacer una revisión minuciosa como debe ser y cuando reviso a una de las muchachas le siento algo duro en la parte del vientre en su parte intima y cuando meto mi mano en su vientre, tenia un facsímile tipo pistola.
El testimonio que antecede es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son las reglas de lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal estima que ha quedado demostrado plenamente que hubo los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada
Testimonio del Experto el Agente Carlos Vargas cedula de identidad V- 17.178.803, técnico Científicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, con cinco (05) años de servicio, quien manifiesta lo siguiente, “ Bueno yo realice una experticia a un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento, a los fines de realizar una experticia a un vehiculo chevrolet spak, luego de practicar la mismas, determino que su serial se encontraba original.
Con el Testimonio de este experto quedo demostrado la existencia de un vehiculo marca chevrolet clase spak, el cual guarda relación con los hechos de la investigación del presente juicio y guarda relación con los testimonios de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, el testimonio de la victima Ciudadano: ACOSTA MARIN ANGEL ANTONIO y el testimonio de los funcionarios Policiales Luís Alfredo Reyes Sánchez, ELIYET RAMON MORA NAVARO y MORELIS BEATRIZ MEDINA

Testimonio del Experto Chirinos José, titular de la cédula de identidad N° 15.310.708, técnico Científicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, con seis (06) años de servicio, quien manifestó lo siguiente, “ Al monto que me encontraba en labores de servio, fui comisionado por la superioridad, a fin de realizar la experticia, a los seriales identificativo de un vehiculo, marca chevrolet, modelo spark, color plata, año 2010, luego de realizada la misma, se logro constatar que dicho vehiculo, se encontraba en su estado original
Con el Testimonio de este experto y lo dicho por el experto el Agente Carlos Vargas quedo demostrado la existencia de un vehiculo chevrolet marca spak, el cual guarda relación con los hechos de la investigación del presente juicio
El testimonio que antecede lo valora el Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son las reglas de lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal estima que ha quedado demostrado plenamente la existencia de un vehiculo Chevrolet clase Spark; el cual guarda relación con los hechos de la investigación del presente juicio y guarda relación con los testimonios de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, el testimonio de la victima Ciudadano: ACOSTA MARIN ANGEL ANTONIO y el testimonio de los funcionarios Policiales Luís Alfredo Reyes Sánchez, ELIYET RAMON MORA NAVARO
Testimonio del experto Agente Montero José, cedula de identidad 19.450.596 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, con un (01) año y seis (06) meses de servicio, quien manifiesta lo siguiente, “se me fue asignado por la superioridad, para ser la experticia a un facsímile tipo arma de fuego, Marca Coibel, Modelo Pantera, sin calibre, sin seriales visibles, elaborada en material sintético de color plateado, con empuñadura del mismo material, envuelta de goma de color negro y corredera o conjunto móvil embalado en cinta adhesiva, desprovista de algún cartucho o munición;,
El testimonio que antecede lo valora el Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como son las reglas de lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal estima que ha quedado demostrado plenamente la existencia de un arma de fuego Facsimile
Con el Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el testimonio de la victima ANGEL ACOSTA y los testimonio de los funcionarios Luís Alfredo Reyes Sánchez, ELIYET RAMON MORA NAVARO, ENDY JOSE ALVAREZ GRANADILLO, MORELIS BEATRIZ MEDINA, y los Expertos el Agente Carlos Vargas, Chirinos José y Montero José, que realizaron las experticias respectivas al vehiculo y al facsímile; quedo demostrado que el día 17 de Octubre de 2012, siendo las 08:35 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a bordo de las Unidades Motorizadas, signadas con las siglas M-322, M-361 y de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-321, momentos cuando reciben llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, del Centro de Emergencia 171, Extensión Falcón, manifestando que un ciudadano de nombre: ANGEL ACOSTA, quien en momentos en que prestaba sus servicio como taxista, había sido despojado de su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris, Placas: AC456PM, luego de haber sido privado de su libertad en la jurisdicción de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; luego a escasos minutos cuando los funcionarios se desplazaban específicamente por la Calle Federación con Calle Churuguara de la ciudad de Coro, Estado Falcón, avistaron un (1) vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, el mismo se desplazaba en sentido este-oeste; por lo que proceden a darle la voz de alto al conductor el cual no acata dicha orden, acelerando la marcha intentando darse a la fuga, procediendo dichos funcionarios a emplear la técnica del bloqueo del referido vehículo y neutralizar al conductor; logrando detener la marcha del vehículo en la Calle Federación con Calle Mapararí, constatando de que se trataba del vehículo reportado como robado; ordenándole al conductor que desbordara dicho vehículo; logrando avistar que en el interior del vehículo se encontraban dos (2) ciudadanas entre ellas, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, estatura baja y contextura delgada, y quien vestía para el momento una blusa de color blanca, con pantalón jeans de color azul; ordenándoles que desbordaran también de dicho vehículo, haciendo caso a la orden impartida

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Determinada y comprobada como ha sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos demostrados en el Juicio Oral y Privado que se le atribuye a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, mediante los medios de pruebas recibidos y valorados en plena audiencia del Juicio Oral y Privado, apreciados por este Tribunal Unipersonal de Responsabilidad Penal del Adolescente aplicando la sana critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ha llegado a la convicción de que se demostró y comprobó el hecho que constituye el delito como Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada
Este Tribunal considera que efectivamente la adolescente acusada participo de manera directa en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada y por lo tanto responsable penalmente y acreedor de una sanción punitiva, en ejercicio de su IUS PUNIENDI, configurándose la estructura plena de tiempo, modo y lugar de la concurrencia de los hechos consumados, tal como lo ha manifestado la propia adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA debe ser sancionada por los delitos los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ACOSTA MARIN; el Tribunal de acuerdo a sus discrecionalidad modifica la sanción solicitada por el Ministerio Público en virtud que en el Estado no existe sitio de reclusión para las adolescente que infringen la Ley, y la sanciona a UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; tomándose en cuenta todas y cada y una de las circunstancias favorables y atenuantes previstas en nuestra Ley Espacial en su articulo 622 para concluir que esta sentencia que habría de dictarse debe ser condenatoria y así se decide.


CALIFICACION JURIDICA Y SANCIÓN.


En relación a la calificación Jurídica este Tribunal considera que quedó demostrado en el Juicio Oral y Privado que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA participó en los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ACOSTA MARIN; de conformidad con el articulo 603 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se sanciona a cumplir un (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISITIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, para un total de DOS AÑOS de sanción, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por los razonamientos anteriormente expuestos, declara: PRIMERO: CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por ser Responsable de los delitos de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ACOSTA MARIN y fue sancionada a cumplir un (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISITIDA y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consisten en mantenerse activa en la parte educativa, no reunirse con personas de dudosa reputación y no permanecer en la calle hasta altas horas de la noche; la sanción a cumplir es para un total de DOS (02) AÑOS de sanción, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-



Abg. NIRVIA GOMEZ

LA JUEZ DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

EL SECRETARIO
Abg. VICTOR SARMIENTO