REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000044
ASUNTO : IP01-D-2012-000044


PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, procede este Tribunal a ABOCARSE al mismo, observando esta Juzgadora que en fecha 23 de Marzo de 2013, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia de Juicio Oral Privado, tal y como consta en la presente causa, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza que realizó el presente Juicio se encontraba al frente de este Tribunal haciendo las vacaciones reglamentarias de la titular la cual se incorporó en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Titular, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 12 de Marzo de 2013 por la Jueza Abogada Maysbel Martínez conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Privada.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL: ABG. NIRVIA GOMEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMAR COLINA
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.
El día 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 4:50 p.m., una comisión de funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 con sede en Tucacas, cuando se encontraban en recorrido por la población de Yaracal visualizaron a dos (2) ciudadanos a bordo de una moto negra a quienes se les dio la voz de alto la cual acataron deteniéndose en sentido contrario y cuando algunos funcionarios se acercaban para realizarle una inspección corporal emprenden veloz huida logrando visualizar la placa que es AA0I83K, iniciándose una persecución por las calles de Yaracal y los vecinos les señalaban por donde huían hasta que varios moradores del sector donde se encontraban les indicaron que se habían introducido en una vivienda, frente a la cual se encontraba estacionada la moto en la que huyeron, procediendo a ingresar por la parte trasera y se percatan que en el primer cubículo se encuentra una ciudadana de nombre ZULEINIS BELEN CARRILLO, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y les indicó que en la habitación de ella se introdujeron los dos (2) sujetos apodados “El Tuco” y “Starlis” por lo que ingresaron con autorización a esa dependencia y frente a la entrada de la habitación se encontraba una cama debajo de la cual se encontraban los huidos quienes tuvieron que ser extraídos quedando plenamente identificados y con la presencia de testigos se les realizó una inspección corporal no incautándole al primer aprehendido ninguna evidencia de interés criminalistico y al segundo identificado si se le incautó un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en sus extremos con el mismo material, el cual contenía a su vez un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivos de fragmentos sólidos a la percepción al tacto de color blanco y olor fuerte y penetrante propio al de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack, con un peso bruto de dieciocho coma cincuenta y seis gramos (18,56 grs.) y un peso neto de diecisiete coma ochenta gramos (17,80 grs.) por lo que fueron aprehendidos, se les leyeron sus derechos, trasladados al Centro de Coordinación Policial y puestos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien el día 28 de Julio de 2012, este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente decretó la sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva al adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS en perjuicio del Estado Venezolano tipificado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente .
El dái 24 de Enero de 2013, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la apertura de Juicio Oral y Privado; en el presente juicio seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal de Juicio Sección PenaL adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón constituido por la Jueza Abogada MAYSBEL MARTINEZ, el secretario de Sala Abogado RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil de Sala.; se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico Abogado ERMILO ROSALES, y de la Defensa Pública. Abogado OMAR COLINA, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal CONTRERAS VENTURA BENILDE JUDIHT, Titular de la cedula de identidad Nº 7.135.651. La ciudadana Jueza hace del conocimiento de las partes que se aboca al conocimiento del presente Asunto Penal, en virtud de estar realizando el periodo de vacaciones de la Juez Titular Abogada NIRVIA GOMEZ. La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en el presente proceso. Se continua con la celebración del acto, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del Ministerio Publico, quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad de la adolescente sea sancionada con la solicitud del escrito acusatorio, es todo. La Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “siendo esta la oportunidad que le da el estado de Derecho de realizar la defensa, rechazo, niego y contradigo, todos lo elementos expuestos por el Ministerio Publico, acogiéndonos a la comunidad de la prueba, ya que mi defendido es inocente, por cuanto los medios probatorios no conllevan a que se haya podido acusar a mi defendido, no existe ni una sola prueba que señale que el mismo participo en el delito del cual se le acusa y en el transcurso de presente debate demostrare su inocencia. Se le impuso al adolescente acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el acusado adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al adolescente acusado de las Medidas Alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecidos en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente quien manifestó a viva voz NO ADMITO LOS HECHOS.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS,
Con el testimonio de EDGAR JESÚS PÉREZ CORDONES en su condición de experto, quien aporta los siguientes datos: titular de la cédula de identidad N° 14.167.532, cargo oficial jefe adscrito al centro de coordinación policial zona 02de la ciudad de Punto Fijo, con 09 años de servicio, se le procede a explicar los hechos por los cuales es traído a esta sala y se le toma el debido juramento de ley de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le coloca a la vista acta de inspección que reconozca su contenido y firma. A lo cual expone lo siguiente: “eso fue como a las 4:50 de la tarde, estábamos haciendo un recorrido, cuando visualizamos una moto, que giro en forma de “U” y comenzó la persecución. Las personas cercanas me informaron donde se metieron los adolescentes, nos metimos en la casa, hasta una de las habitaciones y lo que incautamos fue droga un teléfono celular y una pistola, y llamamos a la unidad y a dos testigos. Luego fuimos al comando”
El tribunal aprecia este Testimonio se acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por cuanto el mismo guarda relación con los hechos objeto del presente juicio.
.Testimonio del experto ciudadano EDGAR JESÚS DIAZ PIRONA en su condición de experto, quien aporta los siguientes datos: titular de la cédula de identidad N° 15.096.517, cargo oficial agregado centro de coordinación policial zona 02 de la ciudad de Punto Fijo, con 11 años de servicio, se le procede a explicar los hechos por los cuales es traído a esta sala y se le toma el debido juramento de ley de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual expone lo siguiente: “ese dia de lo que me acuerdo fue que nos encontramos en la zona de yaracal en la unidad patrullera no me acuerdo la calle visualizamos una moto donde estaban dos muchas que lo verificamos y procedieron a la huida y comenzó la persecución detrás de la moto. Llegamos a un sitio. Estaban los habitantes del sector y la moto que perseguimos se introdujo en una casa. Del resto no me acuerdo”
El tribunal aprecia este Testimonio se acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por cuanto el mismo guarda relación con los hechos objeto del presente juicio.
Testimonio del Funcionario ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ BRITO en su condición de experto, quien aporta los siguientes datos: titular de la cédula de identidad N° 18.280.444, cargo oficial adscrito al centro de coordinación policial zona 02 de la ciudad de Punto Fijo, con 05 años de servicio, se le procede a explicar los hechos por los cuales es traído a esta sala y se le toma el debido juramento de ley de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual expone lo siguiente: “ estábamos realizando un operativo en eso venia dos adolescente en una moto en sentido contrario a la unidad , le damos la voz de alto, se detienen y emprenden la huida al darle alcance, los vecinos nos indicaban hacia donde estaban y era una vivienda en la cual se encontraba de frente la moto. Una señora nos dijo donde estaban el cuarto nos lo señala, y ella estaba presente cuando ingresamos y vimos a los adolescentes que estaban en el cuarto debajo de una cama. Los sacamos, Le hicimos le revisión corporal, le incautamos un arma y sustancia. Le leímos sus derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le acusa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el adolescente acusado manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”
El tribunal aprecia este Testimonio se acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por cuanto el mismo guarda relación con los hechos objeto del presente juicio.
: Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS J. HERNANDEZ, Ing. Químico, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó el Acta de Inspección N° 9700-060-108, de fecha 09/02/2012, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento.
El tribunal aprecia este Testimonio se acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por cuanto el mismo guarda relación con los hechos objeto del presente juicio.
Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR MERLYS J. HERNANDEZ. Ing. Químico, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó la Experticia Química N° 9700-060-108, de fecha 09-02-2012, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento.-
El tribunal aprecia este Testimonio se acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por cuanto el mismo guarda relación con los hechos objeto del presente juicio.
El Testimonio del Funcionario: Agente ARANGUREN RUBEN, adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0044-11, de fecha 08 de Febrero de 2012.
CARLOS VARGAS en su condición de experto, quien aporta los siguientes datos: titular de la cédula de identidad N° 17.178.803, cargo agente adscrito al CICPC sub- delegación coro, con 05 años de servicio, se le procede a explicar los hechos por los cuales es traído a esta sala y se le toma el debido juramento de ley de conformidad con el articulo 242 del Código Penal y se le coloca a la vista acta de inspección que reconozca su contenido y firma. A lo cual expone lo siguiente: “No reconozco el contenido y firma ya que no son las mías”. se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expone: que prescinde de los testimonios de los funcionarios CARLOS VARGAS y JOSE CHIRINOS, en virtud de que los mismos no efectuaron el dictamen pericial N° 4002-2012, siendo que el Funcionario DAVID CAMPOS fue quien practicó la referida diligencia, es por ello que también solicito prescindir de su testimonio, asi mismo esta representacion fiscal presinde de los testimonios del funcionario RUBEN ARANGUREN, la defensa manifestó su acuerdo, conformidad y no tener objeción alguna con respecto a lo planteado por la Representación Fiscal. Oída la manifestación voluntaria de las partes homologa la solicitud realizada por la Representación Fiscal. Se procedió a la incorporación de la siguiente prueba documental: Dictamen Pericial N° 40-02-2012 de fecha 08 de febrero de 2012, a un vehiculo, con las siguientes caracteristicas. CLASE: Moto, MARCA: De Caro, COLOR, Negro, MODELO: DC-150-9J, PLACAS: AA0I83K, AÑO: 2008. PRACTICADA por los funcionarios DETECTIVE JOSE CHIRINOS Y AGENTE CARLOS VARGAS adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Asi mismo se procede a incorporar prueba documental EXPERTICIA QUIMICA signada bajo el numero 9700-060-108 de fecha 08-02-2012, por la funcionaria INSOPECTOR MERLYS J. HERNANDEZ; ING. QUIMICO, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegacion Coro del Estado Falcón donde se evidencia MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO GRANDE ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL; ESTE MISMO CONTIENE EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ANUDADO EN HILO DE COSER AMARILLO CON UN PESO BRUTO DE DIECISIETE COMA OCHENTA GRAMOS (17,80 grs.) CONTENTIVO DE COCAINA CLORHIDRATO.
Declaración de los Funcionarios: oficial Jefe EDGAR PEREZ, oficial Agregado RAFAEL SALAS, LUIS MARRUFO, EDGAR DIAZ, RAMON QUINTERO, oficiales LOPEZ EDUARDO y LOPEZ EDUARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Comando Costa Oriental, de Tucacas, Municipio Laurencio Silva y Palmasola de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como de la incautación de las sustancias ilícitas.
Las pruebas documentales.
Experticia Química, signada bajo el Número 9700-060-108, de fecha 08-02-2012, por la funcionaria INSPECTOR MERLYS J. HERNANDEZ, Ing. Químico, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento.
El tribunal aprecia este Testimonio se acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por cuanto el mismo guarda relación con los hechos objeto del presente juicio.
Al no quedar pruebas tanto documentales como Testimoniales de declara cerrada la etapa de la evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Conclusiones, replicas y contrarréplicas. Representación Fiscal Quien Expuso: “ el ministerio publico con las atribuciones que le corresponden de actuar como parte de buena fe dentro del proceso penal, en la búsqueda de la verdad de la administración de justicia, dado que a lo largo del debate oral y privado, el Ministerio Publico no pudo demostrar fehacientemente la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA con los hechos que se le acuso es por lo que se solicita de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal la absolución del mencionado joven adulto”. La Defensa Publica Penal Sección Adolescentes Abg. Omar Colina quien expuso: “Por cuanto en el desarrollo del debate oral y privado quedo evidenciado la no responsabilidad de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA es por lo que esta defensa solicita se declare una sentencia absolutoria por lo cual se adhirió a la solicitud fiscal y solicito copias certificadas de la decisión. El Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano Defensor, no hacen uso del derecho a Replica y Contrarréplica. La Jueza les pregunta al adolescente si desea declarar: manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que NO. El Tribunal deja constancia que el tribunal considera no retirarse de la sala, procediendo a realizar de forma oral sucintamente la exposición de los fundamentos de hechos y de derechos de su decisión, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es al tenor de lo siguiente: En las conclusiones del presente Juicio Oral y Privado el Representante del Ministerio Público que no pudo demostrar fehacientemente la responsabilidad de adolescente y como parte de buena fe dentro del Proceso Penal y de conformidad con el 650 de la Ley Especial, solicita sea absuelto el adolescente de los hechos que se le imputaron En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede de en la Ciudad de Santa Ana de Coro DECLARA: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, al Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 602 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en virtud de que no existieron pruebas de la participación del adolescente en el hecho que se le pretendió atribuir SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de Coerción Personal que pesan sobre el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se exime del pago de las costas del proceso al joven adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CUARTO: Se ordena oficiar a al coordinador de alguacilazgo a los fines de informarle sobre la sentencia dictada por este Tribunal en relación al cese de la medida de coerción personal en contra del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. . Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios del proceso de conformidad con lo establecido En la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y en los artículo 350, 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2013), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente l del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


Abg., NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

ABG. VICTOR SARMIENTO
SECRETARIO SALA