REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000408
ASUNTO : IP01-D-2012-000408

RESOLUCIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A SOLICITUD Y ACORDANDO TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ADULTO A SOLICITUD DEL SANCIONADO

Revisado como ha sido el presente asunto observa este Juzgado que el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, Previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Yarelis Nathaly Gómez, y quien interpone solicitud de traslado hacia el Centro Penitenciario de Sabaneta Ubicado en el estado Zulia en virtud tener su mayoría de edad y estar recluido en la entidad de Atención para Varones de este estado falcón cumpliendo con la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de 1 año, así como solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Joven ya adulto a través de la abg. Maria Lourdes Urbina Acosta Fiscal Septuagésima Primera Provisorio a nivel nacional en el estado Falcón con competencia en el Régimen Penitenciario, al respecto y en virtud de la solicitud este Juzgado antes de hacer el Pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:
Primero. En fecha 29 de Enero del 2013 este despacho recibe y da entrada el Presente asunto procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de este estado Falcón, ordena anotarlo en los libros respectivos y fija audiencia oral para el dia trece de Marzo del 2013 a fin de imponer del computo de la sanción al Joven adolescente.
Segundo En fecha 13 de Marzo del 2013 este Tribunal no dio despacho por quien lo regenta encontrase de Reposo Medico, motivo por el cual difirió a audiencia por auto Separado
Tercero En fecha 13 de Mayo este tribunal recibe escritos procedentes de la defensa Pública en el que solicita la revisión de la medida del Joven adolescente y escrito Procedente de la entidad de Atención para varones en el que solicitan el Traslado del Joven cumplir la mayoría de edad.
Cuarto En fecha 15 de Mayo del 2013 este Tribunal dicta auto en el que fija la audiencia de Imposición de sanción al Joven adolescente, y da respuesta a las solicitudes interpuestas, Negando la revisión de medida solicitada por la defensa dado a que mal puede este despacho otorgar tal revisión si ni siquiera el Joven adolescente ha sido impuesto de la medida, aunado al hecho de no constar a la fecha el Plan individual del joven adolescente, pues este constituye el instrumento Primordial para constatar el seguimiento, Progresividad y evolución del Joven adolescente.
Quinto En fecha 28 de Mayo del año 2013 se realizo la audiencia en la cual al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso de la sanción de Privativa de Libertad, que decretó el Juzgado de Segundo del Municipio Carirubana actuando en Funciones de Control, efectuando este despacho el computo respectivo, en el que para el momento de imponer la Sanción, el Joven en cuestión ha cumplido con la medida de Privativa de libertad por el lapso de Siete (07 ) Meses y Veinte Un (21) días, faltándole por cumplir Cuatro meses ( 04 ) y Diez (10) días de la Sanción ya impuesta.
Ahora bien es de hacer notar que es deber de este Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las Medidas impuesta al Joven adolescente, teniendo como función vigilar que se cumpla con la Sentencia que ordeno o decreto la sanción a Cumplir, en este caso especifico la Medida de Privación de Libertad, la cual este Juzgado puede revisar, por lo menos una vez cada seis (06) meses con la finalidad de Modificarlas, Sustituirlas Ratificarlas o Revocarlas, en caso de se evidencie de acuerdo a su finalidad, que cumplan o no con los objetivos de la ley para los que fueron impuestas; Considerando quien aquí decide que la solicitud interpuesta por el joven adolescente a través de la abg. Maria Lourdes Urbina Acosta Fiscal Septuagésima Primera Provisorio a nivel nacional en el estado Falcón con competencia en el Régimen Penitenciario, no es Procedente, por cuanto uno de los requisitos fundamentales que establece la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en su articulo 633 es la elaboración de un Plan Individual Para el Joven adolescente que se encuentre Privado de su libertad ,el cual se fundamenta en la participación del Joven adolescente, el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta estableciendo metas concretas, ,estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas Observando este Juzgado que el organismo que compete la elaboración del dicho plan |individual, es decir la entidad de atención para varones de este cuidad de Coro Sitio de Reclusión para aquellos adolescentes en conflictos con la ley penal, no ha cumplido con lo establecido en la ley especial pues no consta en autos, el plan individual que el adolescente sancionado debe tener después de un mes de ingreso en la institución donde cumplirá con la medida de privación de libertad, tal y como lo prevee el articulo 633 en su segundo aparte de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Por lo se insta de manera inmediata a la elaboración del mismo a dicha institución
Cabe señalar que si bien es cierto que el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito en esta oportunidad a Motus Propio su Traslado al recinto Penitenciario del Estado Zulia por cumplir su mayoría de edad, no es menos cierto que el Joven adolescente debe demostrar ante este Tribunal que tiene contención o arraigo Familiar en la cuidad de Maracaibo para poder ser trasladado, circunstancia esta que no esta demostrada, púes de autos se desprende según consta en el informe social realizado por la lic. Lennys Gamboa integrante del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de atención que Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, tiene su arraigo o contención Familiar en la cuidad en la cuidad de Punto Fijo en el Sector Monche Weffer casa S/n Cerca del Estadio de la Población de Villa Marina Municipio los Taques de este estado Falcón. Por tal motivo considera quien aquí decide no procedente la solicitud de traslado al recinto Penitenciario Ubicado en la cuidad de Maracaibo en Sabaneta, por cuanto se estaría Violando el articulo 631 literal “a” referido al derecho que tiene todo Joven adolescente o ya adulto que este sometido al Juzgamiento de esta ley especial, a permanecer internada o internado en la misma localidad o en la mas Próximo de su Padre Madre Representantes o Responsable ,Sin embargo y como quiera que el IDENTIDAD OMITIDA, Solicito su Traslado a motus Propio considera esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la en su articulo 641 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente que lo procedente es Trasladar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, a la comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro a fin de que el mismo pueda culminar con la sanción que le fue impuesta
ahora bien es de hacer notar que para los Jóvenes adolescente rige una ley espacialísima como lo es la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, la cual de forma clara y precisa establece cuales son las medidas de sanción ha imponer, revocar , modificar o sustituir y solo se aplicaran las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal cuando no estén Taxativamente implícitas en la ley especial, dado a que el sistema de responsabilidad Penal del niño niña y adolescente es especial pues persigue un fin distinto al del Proceso Penal Ordinario, ya que lo que busca es la concientizacion de los Jóvenes para que los mismo puedan ser reinsertados en la sociedad, es por ello que las sanciones son Meramente Educativas , salvo excepciones cuando es aplicada la sanción de Privativa de libertad pero Sin embargo busca el mismo fin.
En consecuencia el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al día 26 de Julio de 2013 ha cumplido con la sanción impuesta, 09 meses y 18 días, faltándole por cumplir dos (02) meses y once días (11) días
Ahora bien como se evidencia que la entidad de atención no ha enviado a este despacho el Pían individual a que se refiere el articulo 633 incumpliendo lo establecido en la ley este despacho lo insta a fin de que a la mayor brevedad posible envié el referido plan individual tal y cual lo establece la ley, para este despacho poder revisar la Media al Joven y evaluar su progresividad desde su inicio en el Entidad aun y cuando el mismo será trasladado a la cuidad Penitenciaría de la cuidad Coro, a quien también este despacho insta a su director para que inmediatamente después del ingreso del Joven ya adulto IDENTIDAD OMITIDA, al recinto penitenciario se comience a la elaboración de dicho plan individual y en mes y medio sea remitido a este despacho con carácter de Urgencia con la finalidad de fijar audiencia de Revisión de Medida una vez que conste en autos el referido plan individual todo ello de conformidad con el articulo 633 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Ejecución Declara Sin Lugar la revisión de la Medida de Privativa de Libertad solicitada por el joven José IDENTIDAD OMITIDA,, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, Previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Yarelis Nathaly Gómez, interpuesta a través de la abg. Maria Lourdes Urbina Acosta Fiscal Septuagésima Primera Provisorio a nivel nacional en el estado Falcón con competencia en el Régimen Penitenciario, Segundo se efectúa un nuevo Computo de la Sanción por lo que el Joven al dia de hoy ha cumplido ha cumplido con la sanción impuesta, 09 meses y 18 días, faltándole por cumplir dos (02) meses y once (11) días Tercero: Se insta al equipo Multidisciplinario de la Entidad de atención para Varones para que envié a la mayor brevedad posible el Plan Individual del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que dicha institución ha incumplido con lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente para este despacho poder revisar la Media al Joven y evaluar su progresividad desde su inicio en el Entidad, aun y cuando el mismo será trasladado a la cuidad Penitenciaría de la Cuidad Coro
Cuarto Se insta al director de la cuidad Penitenciaria de la Cuidad Coro para que inmediatamente después del ingreso del Joven ya adulto IDENTIDAD OMITIDA, al recinto penitenciario se comience a la elaboración de dicho plan individual y en mes y medio sea remitido a este despacho con carácter de Urgencia con la finalidad de fijar audiencia de Revisión de Medida una vez que conste en autos el referido plan individual todo ello de conformidad con el artículo 633 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y así se decide.
En consecuencia líbrese las boletas de Traslado, ofíciese a la entidad de atención a fin de que gestionen el traslado del adolescente notifíquese a todas las Partes, líbrese los oficios correspondientes, remítase Copia certificada del a presente decisión tanto a la directora de la entidad de atención para varones como al director de la ciudad Penitenciaria de este ciudad de Coro estado Falcón Regístrese y Publíquese la Presente decisión Cúmplase


La Jueza Titular Primero de Ejecución
Sección Penal de adolescente
Abg. Enialina Ruiz de Flores




El Secretario de Sala
Víctor Sarmiento