REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009009
ASUNTO : IP11-P-2013-009009
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
IMPUTADO: NELWIN JOSE SANCHEZ MAVARES
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA
VICTIMA: JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. RITA CÀCERES

AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 23 de junio de 2.013, siendo la 1:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguido en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, a fin de escuchar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar la procedencia o no de la Solicitud que efectúe la ciudadana fiscal en la sala de audiencias. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. RITA CACERES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público, el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO y los Defensores Privados, Abogados ALEXANDER GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LEON. Se deja constancia que no se encuentra presente la víctima, JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ. De seguidas el imputado de autos solicitó el derecho de palabra a los fines de designar como sus defensores de confianza a los Abogados ALEXANDER GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LEON. De seguidas el Tribunal por acta separada procedió a tomarles el juramento de ley a los Abogados designados.
PRECALIFICACION DEL MINISTERIO 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA en el Artículo 65, numeral 3, ejusdem, y ACOSO Y OSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ, esta representante Fiscal solicitó en virtud de que se encuentran llenos los requisitos de los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción, así como el peligro de obstaculización de la investigación y en virtud del riesgo inminente que corre la víctima, y a los fines de garantizar tanto la integridad y seguridad física de la victima, así como las resultas del proceso se decrete la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el Procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”.
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 28/01/1974, titular de la Cedula de Identidad No. 10.973.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, con residencia en Tacuato, sector los olivos, cas sin numero, frisada y sin pintura, detrás de la plata eléctrica, Estado Falcón y expuso: “yo tengo testigos que pueden decir donde estaba yo, yo sabia que me estaban buscando y yo me quede en casa de mi hermano, si no me hubiese escondido. A mi me fueron a buscar y yo los acompañe normal, eso que dicen es mentira. Los PTJ lo tiene agarrado con migo por que hay un funcionarios de la alcaldía que se a encargado de perjudicarme, es como un acoso que tienen con migo todo el tiempo. Es todo” Se deja constancia que la fiscal no efectuó preguntas. De seguidas la defensa pregunto: como se llama ese ciudadano que menciono? Si, se llama Dionisio romero. Donde trabaja? En la alcaldía, es jefe de maquinaria y bromas de las casas. Es el esposo de la muchacha con la vive ahorita. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido y expuso: “como punto previo indico que en estos delitos por lo general el Ministerio Público debe o esta en la obligación traer la victima fin de ser escuchada, por cuanto se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 19/6/13, y a mi defendido lo aprehendieron el día sábado 22/06/13, por lo que solcito la calificación en flagrancia por cuanto no existe, por la fecha en que ocurrieron los hechos. Solicito la nulidad conforme a los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto visto que el Ministerio Público solicito la privación, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y a fin de que se garanticen los derechos de mi defendido, solicito que se haga a mi defendido la experticia de ATD, por cuanto en el procedimiento dice que el mismo efectuó 2 disparos. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia de forma oral por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión será plasmada en Auto por separado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público “Que coloca a disposición al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA en el Artículo 65, numeral 3, ejusdem, y ACOSO Y OSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1.- Acta de de Denuncia Común, que corre inserta al folio Nº 01, interpuesta en fecha veintidós (21) de junio de Dos Mil trece por la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expuso “ comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO ROSRIGUEZ ya que el día miércoles 19 de junio de 2013, en momentos que iba caminando por la calle principal de la población de Tacuato, me llego dicho ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en mi contra y luego de eso me agarro por el pelo y me llevo a una zona enmontada y fue cuando comenzó a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo, sin importarle que tuviera mi hija de dos años en los brazos.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2013., suscrita por el funcionario detective ROBERTO SIBADA, adscrito a esta Subdelegación de este cuerpo policial.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2013, compareció por este despacho el funcionario Detective Yennser Gómez ADSCRITO A ESTA DELEGACIÒN DE ESTE CUERPO POLICIAL Y EXPONE CONTINUANDO Las averiguaciones relacionadas con la causa penal numero K13-017501727, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándome en la sede de la oficina, se presento de manera espontánea la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ, ampliamente identificadas en actas que anteceden como victima, quien manifestó tener conocimiento de los hechos, que se investigan y no tener impedimento en ser entrevistado y en consecuencia expone : “ resulta que el día de ayer 21 de junio de 2013, en horas de la tarde, me encontraba durmiendo en casa de mi tía de nombre COROMOTO GUTIERREZ<, cuando de pronto escuche varios golpes en el techo de la residencia y escuche un disparo, entonces yo me asome en la ventana y observe que el ciudadano de nombre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, se encontraba frente a la vivienda, en compañía de otra persona que no pude ver bien, el mismo vociferaba palabras obscenas en mi contra y me amenazaba de muerte, ya que yo el mismo día lo había denunciando en este cuerpo policial y cuando vio que estaba asomada en la ventana, saco un arma de fuego y propino un disparo al aire y lanzo dos bombas molotov a la residencia, luego de eso yo me escondí y no escuche mas nada y me volví asomar en la ventana y dicho ciudadano se había ido.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2013
En esta misma fecha siendo las 9: 30 AM compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Roberto Sibada, deja constancia de la siguiente diligencia policial , se presento de manera espontánea la ciudadana ROMONA COROMOTO GUTIERREZ, QUIEN MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN RENDIR DECLARACIÒN EN TORNO A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN Y EN CONSECUENCIA EXPUSO “ Resulta ser que el día de ayer 21 de junio de 2013, en horas de la noche, cuando estaba durmiendo en mi vivienda, dirección arriba citada, en compañía de mi sobrina de nombre JORLYS GOMEZ, escuchamos dos detonaciones como si fueran disparos, por lo que nos asomamos a la ventana y resulta que era el exnovio de mi sobrina de nombre JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, en compañía de otro sujeto, quienes tenían dos pistolas y lanzaban tiros al aire como locos, luego comenzaron a lanzar bastantes piedras en el techo. Pero como nosotras estábamos solas no quisimos salir, entonces observamos que agarraron varias botellas y le colocaron gasolina y un trapo, las encendieron y comenzaron a lanzarlas a la casa, así estuvieron por varios minutos y nosotras comenzamos a gritar y a llamar a la policía y ellos se fueron rápido.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE REGISTRO P421-13
DOS 2 BALAS DE COLOR DORADO, CALIBRE 38 MARCA CAVIM.
6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE REGISTRO P422-13
TRES ENVASES DE LOS CUALES TRES SON ELBORADOS EN VIDRIO DE COLOR TRASLUCIDO LOS CUALES PRESENTAN UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE POLAR ICE, EL TERCERO ELABORADO DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO, EL CUAL PRESENTA UN LIQUIDO EN SU INTERIOR Y PRESENTA UNAS INSCRIPCIONES DONDE LEE ARO.
7.- EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 22 de junio de 2013, donde se parecía como resultado:
Sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.
8.- EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 21 de junio de 2013, donde se parecía como resultado:
Hematomas en cara posterior de muslo izquierdo tercio superior e inferior.
Hematoma en cara lateral externa de muslo derecho en sus 2/3 superiores.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
PRIMERO: solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y a fin de que se garanticen los derechos de mi defendido, solicito que se haga a mi defendido la experticia de ATD, por cuanto en el procedimiento dice que el mismo efectuó 2 disparos.
Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar en virtud que se encuentra satisfecho todos los elementos que contempla el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ciertamente estamos en presencia de un ciudadano que presentan conducta predelictual.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia actuando en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la intervención del Imputado; observa que efectivamente existe la comisión de un Hecho Punible, de acción publica, que merece pena Privativa de Libertad; y que lo reciente de su comisión evidentemente no se encuentra prescrito; que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público como lo son los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA en el Artículo 65, numeral 3, ejusdem, y ACOSO Y OSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ, sin menoscabar el Principio de Inocencia, y esto se deduce del Acta de Denuncia suscrita por la victima, acta de entrevista, experticia medico forense, inspecciones fotográficas, experticia de reconocimiento legal y acta policial, en cuanto a si existe el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 28/01/1974, titular de la Cedula de Identidad No. 10.973.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, con residencia en Tacuato, sector los olivos, cas sin numero, frisada y sin pintura, detrás de la plata eléctrica, Estado Falcón, es el presunto autor o participe de los delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme lo establecido en los Artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la nulidad, conforme a los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa técnica del acusado de autos, este Tribunal la niega. En cuanto a la práctica de la experticia de ATD, este Tribunal la acuerda por ser una diligencia de investigación que debe realizarse lo más pronto posible a los fines de garantizar su resultado. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese los oficios y boletas necesarias. Cúmplase con lo ordenado. Es todo,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO