REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009406
ASUNTO : IP11-P-2013-009406
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ Y NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. SACHENKA GOITIA

AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 10 de Julio de 2013, siendo las 6:16 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ Y NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS efectuado por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ Y NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS.
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.255 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-08-1987, Domiciliario: Domiciliario: Sector Las Mercedes manzana 26, casa 475 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0269-2776825. La segunda se identifico de la siguiente manera NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.318.030 de 58 edad, estado civil casada, de ocupación Ama de Casa, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-07-1960, Domiciliario: Sector Las Mercedes manzana 26, casa 475 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0269-2776825.
Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designado como su defensa de confianza a la ABG. SACHENKA GOITIA, INPREABOGADO Nº 64.731, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensora de confianza de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ Y NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación;
PRECALIFICACION DEL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), “ Conforme a las actas policiales se verifica que al momento de realizar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de control específicamente por este Tribunal ejecutada por los CICPC, en un inmueble en la manzana 27, casa sin numero de la Urbanización Las Mercedes, donde la persona detenida apodado Carlos boleta, donde se prenda de vestir en su interior un envoltorio de tres envoltorios contentivo de cocaína según acta de experticia química y envoltorio de resto vegetales en dicha habitación pernota el señor FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ, fijación fotográfica cedula de identidad cuyo titular es el señor FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ, orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control, contra un ciudadano apodado Calos boleta, identificado como FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ, y todos los elementos de acta de inspección química de la sustancia, experticia reconocimiento legal a la cédula y el pantalón donde se encontraba la sustancia, acta de entrevista de los testigos que presenciaron los hechos, lo cual hace presumir que estamos en presencia de la sustancia, donde el presunto responsable es el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ, es el auto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el Agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez años lo que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones. Ahora bien con respecto a la ciudadana NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS, de las acta procesales usted ciudadano Juez podrá valorar tal como hizo en Ministerio Publico, permite inferir que no existe ningún elemento de convicción que permita de alguna manera vincular a la ciudadana NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS, es autora de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA que la sustancia incautada y por cuanto nos encontramos en un etapa incipiente se solicita lo mas ajustado a derecho como garante al debido proceso de conformidad 44 CRBV, la libertad plena en relación a este delito; también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SACHENKA GOITIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Con respecto a mi defendido FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ, solicito se realice una prueba Antidoping y podría el incurrir en el delito de posesión debido a que se tienen que abrir y continuar una investigación con respecto a al droga incautada y vista a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, solicito al Tribunal que se mantenga a mi defendido FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ en la Zona 2 o en la sede del CICPC, mientras se realiza la respectiva evaluación toxicología y con respecto a mi defendida NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS me adhiero a la libertad plena. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, quien manifestó “Ciudadano Juez con respecto a la solicitud de practique la evaluación toxicología esta representación no se opone pero solicito se practique de conformidad con lo previsto en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo articulo prevea no es prohibición la practica toxicología aunque la persona se encuentre el incurso en otro delito. Es todo”. De igual manera solicito se practique a mi defendido un renacimiento medico legal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Donde los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ, es el autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el Agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez años lo que se configura el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones.
EL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO SOLCITO LIBERTAD PLENA POR NO HABER NUNGUN ELEMENTO DE CONVICCION:
Ahora bien con respecto a la ciudadana NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS, de las acta procesales usted ciudadano Juez podrá valorar tal como hizo en Ministerio Publico, permite inferir que no existe ningún elemento de convicción que permita de alguna manera vincular a la ciudadana NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS, es autora de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA que la sustancia incautada y por cuanto nos encontramos en un etapa incipiente se solicita lo mas ajustado a derecho como garante al debido proceso de conformidad 44 CRBV, la libertad plena en relación a este delito; también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta de investigación penal de fecha 8 de julio de 2013
Compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Jefe Geraldo Manuel adscrito a esta subdelegación de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal: En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para dar cumplimiento a visita domiciliaria de fecha 5 de julio de 2013, emanada por el Tribunal Primero de Control, por lo que me traslade a bordo de la unidad marca toyota; hacia una vivienda de un solo nivel, sin cerca perimetral con paredes elaboradas en concreto armado, pintadas de color blanco y donde en una de las paredes laterales esta pintada de color amarillo donde se lee tinta de color negro SE VENDE REFRESCO; ubicada en la manzana 27, casa sin numero en una esquina en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Carirubana, lugar donde reside una persona conocida como CARLOS BOLETA a los fines de darle cumplimiento a la referida orden, por lo que nos dispusimos a buscar dos personas, quienes nos sirvieran de testigos, siendo estos identificados como OMAR PEREZ y FRANCISCO RAMOS, a quienes se le solicito, la colaboración, que no sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a practicar; donde una vez en el referido inmueble y luego de tocar a la puerta; fuimos recibidos por una persona de sexo femenino, a quien no les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, e indicándole el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmueble, por lo que se mostró la referida orden de allanamiento y se promedio a identificarla de la manera siguiente: NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS, residenciada en la referida dirección, permitiéndonos el acceso al inmueble; donde se le inquirió sobre le paradero del ciudadano mencionado como EL GORDO BOLETA, donde la ciudadana manifestó que es su hijo y que se encontraba en su habitación, haciéndole un llamado esta ciudadana, donde salio de la segunda habitación una persona de sexo masculino, quien quedo plenamente identificado como FRANCISCO JAVIER RAMOS VALASQUEZ, residenciado en la misma dirección, acto seguido los detectives prosiguieron a practicar la inspección en el referido inmueble, donde en la primera habitación, luego de una minuciosa búsqueda no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistica; por lo que se promedio a revisar la habitación siguiente (donde pernocta el ciudadano apodado gordo boleta) donde en presencia de los testigos se logro ubicar en un pantalón de color negro, guindado detrás de la puerta, en unos de sus bolsillos traseros en un envoltorios de gran tamaño, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de tres envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético del mismo color, anudado en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante del cual se presume sea una droga conocida como COCAINA; asimismo del envoltorio de gran tamaño se encuentran restos vegetales, que por su olor se presume sea una droga conocida como MARIHUANA, de igual modo se logro colectar en su interior de la habitación una cedula de identidad a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ signada con el numero V 18.699.255.
2.- orden de allanamiento DE FECHA 5 DE JULIO, acordada por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo.
3.- Acta de Visita domiciliaria de fecha 8 de julio de 2013, practicada por el C.I.C.P.C
4.- acta de área técnica expediente K13017501903 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2013, realizada por el C.I.C.P.C
5.- FIJACIONES FOTOGRAFICA DEL AREA TECICA DE FECHA 8 DE JULIO DE 2013. FOLIOS (12, 13, 14,15).
6.- Acta de Lectura de Imputados del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ, de fecha 8 de julio de 2013.
7.- Acta de lectura de imputados de la ciudadana NAILET GUADALUP0E VELASQUEZ DE RAMOS, de fecha 8 de julio de 2013.
8.- Acta de identificación provisional de la sustancia de fecha 8 de julio de 2013.
EVIDENCIA: UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE TRES (3) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON, CONTETIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA QUE SE PRESUME SEA UNA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 12 GRS, ASI MISMO EN EL INTERIOR DE UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO SE ENCUENTRA RESTOS VEGETALES, EL CUAL POR SU OLOR SE PRESUME SEA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 0,3GR.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS
NUMERO DE REGISTRO P-452-13 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2013.
UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE TRES (3) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON, CONTETIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA QUE SE PRESUME SEA UNA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 12 GRS, ASI MISMO EN EL INTERIOR DE UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO SE ENCUENTRA RESTOS VEGETALES, EL CUAL POR SU OLOR SE PRESUME SEA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 0,3GR.
10.- EXPERTICIA QUIMICA POR EL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA NÚMERO DE OFICIO 460 DE FECHA 8 D EJULIO DE 2013.
MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON, CONTETIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA QUE SE PRESUME SEA UNA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE (11,74GRS)
MUESTRA 2: ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO SE ENCUENTRA RESTOS VEGETALES, EL CUAL POR SU OLOR SE PRESUME SEA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE (0,89GR.)
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS
NUMERO DE REGISTRO P-452-13 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2013
una cedula de identidad a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ signada con el numero V 18.699.255.
.- DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ signada con el numero V 18.699.255, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Se acuerda el examen toxicológico solicitado por la defensa privada siguiendo las reglas prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al departamento de Toxicología del CICPC, para que practique el examen al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ, es el auto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, con el Agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Centro Penitenciario de Sabaneta estado Zulia. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. CUARTO: Se acuerda la libertad plena de la ciudadana NAILET GUADALUPE VELASQUEZ DE RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda el examen toxicológico solicitado por la defensa privada siguiendo las reglas prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al departamento de Toxicología del CICPC, para que practique el examen al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS VELASQUEZ. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Culmina el presente acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO