REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003697
ASUNTO : IP11-P-2011-003697

AUTO DE OTORGAMIENTO MEDIDA HUMANITARIA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Primero de Control, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado CARMEN HERNIADA GAMBOA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.709.420, nacido en fecha 20/11/1965, de 46 años de edad, de estado civil soltera, natural de coro, Municipio Miranda, calle 10 MANZANA 3 CASA SIN NUMERO SECTOR RAMON VERA DEL SECTOR UNIVERSITARIO, MUNICIPIO CARIRUBANA, Punto Fijo, Estado Falcón, dado que de la lectura de los artículos 470, 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello y dado que consta en actas que la Defensa Pública, consigna recaudos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 20 de noviembre de 2011 el Tribunal Primero de Control publicó la dispositiva de la audiencia de presentación contra la ciudadana CARMEN HERNIADA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.709.420, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas , con el agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 8 de Julio de 2013, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 10 de Julio de 2013 siendo las 9:58 AM, Se ha recibido de Abg. Javier Guanipa, en su carácter de defensor público, el siguiente documento: escrito constante de 02 folios donde solicita Medida Humanitaria para su defendido.
Que es preciso analizar la situación de salud de la imputada CARMEN HERNIADA GAMBOA titular de la Cédula de Identidad Nº 10.709.420, cuyo diagnostico se videncia de Informe Medico de fecha 08 de julio del año 2013, suscrita por el Medico de la Comunidad Penitenciaria, Dr. José Pereira, de la ciudad de Coro Estado Falcón, se hace preciso extraer de dicho informe lo siguiente:

“…Siendo evaluada, donde se realiza tuberculosis pulmonar hace dos meses con tratamiento, la cual presenta descomposición de su diabetes con valores 650 mg df, además presentando clínica de dolor a nivel de hiporcendrio derecho de fuerte intensidad irradiado en región lumbar con alcamia con administración de analgésicos concomitantemente nauseas, mareos, vómitos con contenido alimenticio en numero de veces, la cual fue referida al hospital general de coro para valoración…”

En ese sentido es preciso señalar que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad de otorgar la libertad condicional en caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista. Tal normativa debe adminicularse de forma expresa con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”, así como “consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

Con énfasis a lo anterior, debe este Juzgado reforzar que la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es facultad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, y debe ser otorgada por enfermedad grave del penado, tal como se desprende del presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, estamos en presencia de un paciente que presenta un “ tuberculosis, diabetes mellitas, ulcera gastrica problemas renales ”, y tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión el cual no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento, tal como es sugerido en el presente caso, así mismo, requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que lo procedente en derecho es OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor de la Imputada CARMEN HERNIADA GAMBOA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.709.420, nacido en fecha 20/11/1965, de 46 años de edad, de estado civil soltera, natural de coro, Municipio Miranda, calle Orinoco con calle miranda del sector universitario, Punto FijoCARMEN HERNIADA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.709.420, quien quedará bajo el cuidado y la guarda de su familia. Así se Decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en Libertad Condicional por MEDIDA HUMANITARIA, y que serán informadas por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, dado que allí cumple con la condena impuesta, veamos:

1. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación.
2. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por al paciente.-

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del, quien se encuentra recluido en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor de la imputada CARMEN HERNIADA GAMBOA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.709.420, nacido en fecha 20/11/1965, de 46 años de edad, de estado civil soltera, natural de coro, Municipio Miranda, calle 10 MANZANA 3 CASA SIN NUMERO SECTOR RAMON VERA DEL SECTOR UNIVERSITARIO, MUNICIPIO CARIRUBANA, Punto Fijo, Estado Falcón, dado que de la lectura de los artículos 470, 471, 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal acuerda PRIMERO: se le acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Consignar ante este Despacho cada, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por la paciente.- TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase con lo acordado.

ABG ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO