REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009421
ASUNTO : IP11-P-2013-009421
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): CARLOS JOSE MAGO MALQUINA
DEFENSORA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA
En el día de hoy, 12 de Julio de 2013, siendo las 9:54 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE MAGO MALQUINA, efectuado por Funcionarios de la Zona Policial Nº 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado CARLOS JOSE MAGO MALQUINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS JOSE MAGO MALQUINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.987 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de San Felipe estado Yaracuy Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-09-1989, Domiciliario: Calle Zamora, entre Uruguay y Panamá, casa 07 frente a la panadería “Wualiopan” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0426-8639006. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensa Pública 3° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), presentando constante de Trece (13) folios de actuaciones complementarias, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE MAGO MALQUINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. En perjuicio de la ciudadana JASMINA COROMOTO ARCAYA. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa los diez (10) de pena, por lo cual se configura el peligro de fuga y por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo de configura el peligro de obstaculización de las investigaciones de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera solicito se oficie al Tribunal Único de Ejecución por cuanto el mismo tienen causa penal IP11-P-2009-000538, el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano y 277 del ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano RAUL ENRIQUE DAVALILLO y del estado Venezolano y al ciudadano WILLIAMS JESÚS MARRERO MARQUINA. De igual manera la representación de la victima y consigno en sobre cerrado los datos de la victima, por cuanto la misma no tenia ninguna intención Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, pasando al estrado el ciudadano CARLOS JOSE MAGO MALQUINA; quien manifestó “Ciudadano Juez venia del trabajo de la Feria de hortaliza por oferta de trabajo, iba por la calle pumarrosa y me baje allí y cruzo de la calle y le pregunte a una muchacha que va caminando la hora ella no me contesto y me le acerco cerca y yo la llamo en voz alta dame la hora y al acercarme ella empezó a gritar yen ese momento no venia policial, cerca del Movinet se encontraban unos policía y la chama le comento a los personas que estaban agregando el carro y uno de ellos comenzaron a llamar al policía y en eso llega el policía y me llega donde esta el pico de botella y yo le dije que le preguntara al a la chama que yo no la iba robar, el se me vio encima y me obligo a sentarme en la acera y e eso el policía le decía colocara la denuncia y uno de los policía llamo a los otros. Ciudadano Juez yo en el año 2008, yo mate una persona, pero en este momento no he cometido ningún delito, llegaron luego tres policial y me montaron en la parte d atrás y a ella la montaron adelante y luego me llevaron a la sede de antiguo aeropuerto y luego un funcionario de nombre Gutiérrez con el otro policía le colocaron el pico de botella, y le dijo al otro lo agarrara y lo colocaron en un bolsa y luego cuando me sacaron una foto y en la foto estaba colocado por la bolsa y el pico de botella. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que realice preguntas al imputado P= Donde trabaja actualmente usted R= Feria hortaliza antiguo aeropuerto P= Como se llama el dueño R= Manuel Ávila P= Que otros compañeros tienen R= Pedro morochito Eduardo P= Cuanto tiempo tiene trabajando R= Para tres meses por oferta de trabajo P= Cual es el horario de trabajo R= De 8 a 12 y 2 a 6 P= Usted indico en la su exposición que usted abordo a la ciudadana para solicitarle a hora R= Para preguntarle la hora, y como no me escucha y como se le acerque mucho se asusto, ella se dijo a los funcionarios que yo no le había quitado nada. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Público 3° Penal, para que realice preguntas al imputado P= Carlos a que hora fue eso R= Le pedí un permiso a mi jefe para buscar una plata para pagar una cooperativa P= Te encontraste la ciudadana donde R= Si y cruce la acera y le pregunte la hora P= Recuerdas como estaba vestida R= Pantalón blanca y camisa gris P= Cuando usted le pide la hora llego la policía inmediatamente R= No, solo un policía e una moto y luego salio un policía que los llamaron las personas que estaba arreglando en carro, y llega el policía y comenzaron a preguntarme por el pico de botella P= Llegaste a observar el pico de botella R= Cuando el policía Gutiérrez me lo coloco y ese apareció en la foto en el periódico: P= Carlos luego que llega la policial que pasa R= Se acerco el policía le pregunta te iba a robar. Ella dijo “Me asuste porque se me vino encima”, pero el policía le dijo que colocaras la denuncia, ella decía que tenía. Es todo no mas preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, para que realice preguntas al imputado: P= Usted manifestó que tiene una causa por ejecución R= Tuve una causa por un problema en la causa Panamá, y si es verdad yo cometí los hechos, me invitaron al internado, y luego a la Comunidad Penitenciario, hasta hace seis meses P= En que consiste el régimen abierto R= Es una casa de control, salimos en la mañana y llegamos a las 9 de la noche, para que trabajamos, comencé a cumplir los primeros tres meses y luego tuve un problema con otro detenido por un ventilador que intento matarme, la ciudadana Cheila Romero. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ciudadano Juez esta defensa se opone a lo manifestado del Ministerio Publico, por cuanto los elementos presentado no desvirtúa la presunción de inocencia y del acta policial y el acta de denuncia son excluyente una de la otra, es que simplemente de una lectura de la misma, y que se encuentra viciado, por cuanto los funcionarios policiales copiaron el acta policial textualmente al acta de la denuncia. Ciudadano Juez el funcionario Henry Zavala, deja constancia que de un recorrido policial logro visualiza un sujeto que se encontraba forcejeando que intentaba robarla y ellos llegaron y le solicitaron al sujeto que desistiera de la acción de esta realizando. Ciudadano Juez de las preguntas efectuadas a la victima nunca le preguntaron un pico de botella y si el ciudadano tenía un arma de fuego, para materializar el robo en necesario saber que objeto poseía para cometer el robo, como objeto materia. Si nos vamos a la cadena de custodia, y existe un arma pero no describen en el acta las características de la misma por eso yo le pregunte a mi defendido si conocía las características del pico de botella, no se puede solo con el dicho de la víctima y la precalificación del Ministerio Publico, imputar un delito y así lo dejo clara la Sala de Sentencia 7-04-2000, establece la diferencia entre un Robo Agravado y Robo Impropio y también existe un robo arrebaton, que solo se dirige a la violencia del objeto. Tal como lo manifestó en la pregunta cinco. Ciudadano Juez de conformidad con lo previsto e el artículo 236 del COPP, con respecto a que se configure los tres elementos para decretar una privación preventiva de libertad, que exista un delito que no se encuentre debidamente preescrito, fundados elementos de convicción, y una presunción razonable que la persona es responsable de los hechos. El único elemento de convicción que incrimina a mi defendido es que la única fuerza fue contra la cartela. No se entiende como el Ministerio Público, puede precalificar el delito de Robo Agrabado. Por lo cual ciudadano Juez esta defensa de proceder la solicitud del Ministerio Publico, solicita se considere una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 del COPP, solicito una medida menos gravosa. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
PUNTO PREVIO:
Este juzgador verifico la información el día 12 de Julio de 2013, siendo las 9:54 de la mañana correspondiente al ciudadano hoy imputado CARLOS JOSE MAGO MALQUINA, el cual tiene un beneficio por el Tribunal de Ejecución, manifestado la Juez del Tribunal de Ejecución que el tenia beneficio, que le diera su libertad o la cautelar.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: No se admite la precalificación del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto en el presente causa no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: Se admite contra el ciudadano CARLOS JOSE MAGO MALQUINA la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem. En perjuicio de la ciudadana JASMINA COROMOTO ARCAYA. TERCERO: Se declara sin lugar la Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano CARLOS JOSE MAGO MALQUINA. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa publica de una medida menos gravosa la privación preventiva de libertad se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, la ciudadana Juez, impuso al ciudadano CARLOS JOSE MAGO MALQUINA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
SEXTO: Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO