REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000996
ASUNTO : IP11-P-2011-000996
AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO
JUEZ: ABG: ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSE GABRIEL PERERIA LAGUNA
DEFENSORA PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 16 de Julio de 2013 siendo las 10:32 AM, Se ha recibido de Abog. Dimas Davalillo, en su carácter de Defensor Privado de JOSÉ GABRIEL PEREIRA, el siguiente documento: Escrito constante de 01 folio útil donde ratifica Solicitud de pronunciamiento.-
DE LOS HECHOS
En el día de hoy 05 de abril de 2011, siendo las 6:50 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar la Audiencia Oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. DILEXI GARCIA, en presencia del Secretario ABG. JESUS LUQUEZ en la sala número 4. Acto seguido la Jueza instó al secretario verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal 16ª del Ministerio Público, ABG. BOGAR TORRES, así como el imputado JOSE GABRIEL PERERIA LAGUNA. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenida abogado de confianza respondiendo el ciudadano que no y que solicitaban se le designara un defensor público. Se deja constancia que la Defensora de Guardia es la ABG. FRANCYS PEROZO, quien asume su defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, colocando a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GABRIEL PERERIA LAGUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano OSIEL RAFAEL ROMAN COLINA. Pidió se decrete la aprehensión en flagrancia así como se prosiga por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal que debe pesar sobre el ciudadano solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal en contra de imputado precitado, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE GABRIEL PERERIA LAGUNA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 24.788.279, de estado civil soltero, nacido 19-02-1992, de 19 años de edad, hijo de José Pereira y Norelys Laguna, domiciliado en el Sector Industrial, Calle brisas del norte, casa 42, al lado de un Cyber, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0416-7548909, grado de instrucción: 2do año, de ocupación ayudante de albañil. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Este Tribunal pregunta seguidamete al imputado, si desea declarar, y el imputado manifiesta “No querer declarar. Acto seguido la Defensa Pública manifiesta que visto el contenido de las actas procesales y del estudio de las mismas, esta defensa observa que de las declaraciones tanto de la victima, como de los testigos que se encontraban en el sitio del suceso, se puede evidenciar que no existe un señalamiento claro y especifico que pueda vincular a mis defendidos con tales hechos sin embargo esta defensa en harás de garantizar las resultas de dicho proceso, y considerando de igual el delito precalificado por el Ministerio Publico, solicita a este digno tribunal sea considerada la aplicación de cualquier mediad cautelar de las establecidas en el articulo 256, llegando a reconsiderar en ultima instancia el numero 8 del citado articulo, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a derechos Constitucionales como la libertad, y hacer juzgado en libertad, y a jurisprudencias reiteradas que nos indican la medida de privación judicial preventiva como excepción y la regla. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente asunto penal, de la revisión de los distintos diferimientos podemos apreciar que desde que se consigno el escrito acusatorio en fecha 5 de mayo de 2011, se han fijados la audiencia preliminar en el siguiente orden cronológico:
1.- El día 20 de julio de 2011 a las 10:30pm, (el juez Abg. José Luís Sánchez, presento su renuncia) se aboco la Abg. Claudia Bracho Pérez. Fue diferida.
2.- El día 20 de julio de 2011 se difiere `por cúmulos de audiencias fijadas en la agenda llevada por el tribunal y se difiere para el día 10 de noviembre de 2011.
3.- El día 24 de Noviembre de 2011, se difiere porque no fueron libradas las boletas de notificación para la fecha y hora acordada, por lo tanto se fija nuevamente para el día 12 de diciembre de 2011 al as 10:30am.
4.- El día 12 de diciembre de 2011, se deja constancia la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del internado judicial de Coro. Y se fijo nuevamente para el 23 de enero de 2012.
5.- El día 23 de enero de 2012, se deja constancia la incomparecencia del imputado quien no fue trasladado del internado judicial de Coro. Y se fijo nuevamente para el 7 de febrero de 2012.
6.- El dia 7 de febrero de 2012, se deja constancia que la causa no se encuentra inventariada en el acta administrativa numero 05-2012 de fecha 9-04-2012 se fija nuevamente la audiencia para el 19 de diciembre de 2012.
7.- El dia 19 de diciembre de 2012, en virtud que la fiscal y la defensa publica se encontraban en el circuito y se retiraron al mediodía, fijándose nuevamente para el 4 de febrero de 2013.
8.- El dia 4 de febrero de 2013, no se realizo por cuanto el tribunal estaba constituido en otra audiencia IJ11P2011-000089, se acuerda nuevamente para el dia 20 de marzo de 2013.
9.- El dia 20 de marzo de 2013, se deja constancia la incomparecencia de la victima y se fija nuevamente para el 4 de abril de 2013.
10.- El dia 4 de abril de 2013, se deja constancia la incomparecencia del imputado y se reprograma para el 24 de abril de 2013.
11.- El dia 24 de abril de 2013 no fue trasladado el imputado y se fija nuevamente para el 20 de mayo de 2013.
12.- El dia 20 de mayo de 2013, no fue trasladado el imputado y se fija nuevamente para el 13 de junio de 2013.
13.- El dia 13 de junio de 2013, incomparecencia de la victima y se fija nuevamente 16 de julio de 2013.
14.- El dia 16 de julio de 2013, incomparecencia de la victima, y se fija nuevamente para el 12 de agosto de 2013.
A los fines de ratificar el pronunciamiento acerca del examen o revisión de la medida cautelar de la privativa de libertad que le fue impuesta al ciudadano JOSE GABRIEL PERERIA LAGUNA, en su oportunidad.
Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y revisión de la medida cautelares
El imputado o imputada pobra solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador estima prudente declarar con lugar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una medida cautelar de la que establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 4.

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al
PRIMERO; SE DECLARA LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE GABRIEL PERERIA LAGUNA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO OSIEL RAFAEL ROMAN COLINA.
SEGUNDO: SE LE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICO CADA SIETE (7) DÍAS.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A LA COMUNIDAD PENINTENCIARIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: ARNALDO OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO