REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009607
ASUNTO : IP11-P-2013-009607
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILLIAN VENTURA ABG. YULEIDY BUSTILLOS

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 18 de Julio de 2013, siendo las 9:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.994 de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 22-04-1973, Domiciliario: Vía Santa Ana, sector la Cayada, calle la Paz, casa sin numero de color sin frisar entrando por en Cuji de mama. Municipio Falcón estado Falcón Teléfono 0426-9243066. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Dignando en esta sala de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, a los ABGS. WILLIAN VENTURA INPREABOGADO 157.488, Y LA ABG. YULEIDY BUSTILLOS, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza. . Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación;
PRECALIFICACION FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita;
así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual manera los elementos de convicción el acta policial de fecha 15-07-2013, donde se describen la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde resulto detenido el hoy imputado, acta de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento, fijaciones fotográficas y cadena de custodia de los objetos incautados; acta de inspección Nº 470 de fecha 16-07-2013, en donde se verifica que la muestra Nº 1 incautada en el bolsillo izquierdo del ciudadano imputado corresponde 17,68 gramos de cocaína y la muestra Nº 2 correspondiente al envoltorio tipo panela incautada debajo del asiento del copiloto corresponde a un peso neto de 1096 kilogramos de cocaína; de igual forma en este acto se consigna actuaciones complementarias constante 34 folios útiles remitidas con oficio Nº 9700-175-5007, en donde se presenta inspección técnica Nº 1258 de fecha 17-07-2013 de vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500 de color gris y negro placa AEF-577; acta de inspección técnica Nº 1257 de fecha 17-07-2013, del lugar de los hechos siendo la población de la Cayada via Santa Ana, experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 9700-175-ST-208 de fecha 17-07-2013, realizada al equipo celular marca Orinoquia modelo C5120 de color negro con azul, experticia de reconocimiento legal Nº 422 de fecha 17-07-2013, realizada al vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500 de color gris y negro placa AEF-577. De igual forma se solicita en este acto, el aseguramiento de los bien incautados correspondiente vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500 de color gris y negro placa AEF-577y el teléfono celular marca Orinoquia modelo C5120 de color negro con azul, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DERECHOS DEL IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “El lunes 15-07-2013, me encontraba en la casa vía Santa Ana y llegaron unos policías y me tumbaron la casa me la revolcaron que era un allanamiento y que le consiguiera 200 millones sino me iban a sembrar la droga y se trajeron todo de la casa y luego realizaron un procedimiento en punto fijo y me involucraron en el hecho y casaron el carro y me desvalijaron. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice preguntas al imputado: P= Usted se encontraba en la vía Santa Ana a que hora R = Como a la una de la tarde P= Cuanto funcionarios realizar el procedimiento R= 10 funcionarios P= Me puede decir la ubicación exalta donde se encontraba usted de la vía Santa Ana R= En mi casa sector la Cayada P= Cuando llegaron los funcionarios que le manifestaron R= Nada, llegaron tumbaron la puerta y manifestaron que era un allanamiento P= Los funcionarios se hicieron acompañar de testigos R= No P= Cuanto estaba uniformado y cuantos de civil P= Ocho 08 uniformados y cuatro 04 de civiles P= Los de civiles podían ser los testigos R= No porque cargaban unas estrellas P= En compañía de quien se encontraba en la residencia R= Mi esposa y mis hijas P= Alrededor de su casa es una sola en montada R= A tres cuadras hacia abajo comienza la zona en montada P= El vehiculo pertenece a quien R= A Francisco Méndez el me lo vendió desde hace 10 años P= Tienen los documentos de propiedad R= Nuca hice el traspaso P= El teléfono es que quien R= Mió P= A que se dedica R= Trabajo por puesto, taxi P= No tiene un espacio fijo R= No antes trabajaba en la línea las Virtudes pero colocaron vehiculo nuevos P= El día lunes 15 que hizo usted R= Estaba en la casa P= Tenia pensado el día lunes venir a Punto Fijo R= No tenia pensaba descansar P= Nadie lo llamo para un servicio R= No tenia el teléfono apagado. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada a los fines de que realice preguntas al imputado: P= Donde fue agredido el día 15 R= En mi casa P= Que funcionarios practicaron R= Zona 2 P= Presentaron orden de allanamiento R= No llegaron a lo rustico P= Con cuantas personas estaba usted R= Mi esposa e hijos P= Su vehiculo se encontraba donde R= En la parte de atrás P= Que me manifestaron los funcionarios R= Me estaba extorsionado con 200 millones y yo le dije que no tenia P= Su teléfono celular se encontraba donde R= En mi casa P= Encendido o apagado R= Apagado P= usted manifestó que su medio de trabajo es taxista lo llaman por teléfono R= si.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILLIAN VENTURA , de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Buenos días a los presente, ciudadano Juez esta defensa al visualizar el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia que identifican a un ciudadano de contextura delgada y de piel morena y mi defendido es de piel blanco alto y contextura gruesa y con respecta que mi defendido lo vinculan que el punto fijo habían realizado un procedimiento y que lo estaba extorsionado por cuanto el mismo tenia una vinculación en el supuesto que mi defendido mi representado fuese tenido la cantidad de dinero la fuese entregado a esos funcionario que lo estaban extorsionando, pero como la puede tener si el sólo se dedica a la profesión de taxista para llevar el sustento a su hogar; quiero destacar ciudadano Juez que los funcionarios policiales, el Ministerio Publico y los administradores de justicia, sabemos quienes son los narcotraficante y los organismos policiales los dejan libres, y sólo se dedican a extorsionar a otras personas para que le entreguen dinero, en el presente acto no existe una orden de investigación policial, por cuanto si existe una relación de entre ellos, fuesen solicitado una orden de allanamiento y no la practica arbitraria del procedimiento, por lo cual esto conlleva una nulidad absoluta y como pedir con un kilo de droga ciudadanos Juez los organismos policiales estas acabando con la sociedad venezolana, cuando nos vamos a la evidencia 2-A donde se evidencia que la panela incautada detrás del cojín la esta sacando de la parte de abajo, y sabemos que la parte de atrás posee cierta costura y vemos cono el funcionario lo saca de manera sencilla, ahora del vaciado del teléfono en ningún momento compromete los mensajes allí descritos a mi defendido. Por lo cual ciudadano Juez solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 165 COPP, y bajos sentencia de la magistraba Carmen de Merchan Nº 1145 de año 2009, donde indica que las nulidades se pueden solicitara en cualquier estado del proceso. Ciudadano Juez cuando nos vamos al artículo 181 de la licitud de la prueba en el presente caso no se configura la misma por la manera como se recogen y se inicia el procedimiento. Existen excepciones basándose en el 196 ordinal 1 solicitando al Tribunal la autorización, por lo cual solicito la libertad de mi defendido o una medida menos gravosa. Ciudadano Juez en necesario acotar que mi defendido posee una diabetes, por lo cual su salud podrid deteriorarse de decretarse una privación preventiva de libertad. Por lo cual solicito en calidad a su salud como sitio de reclusión la zona policial Nº2 de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- acta policial de fecha 15-07-2013, donde se describen la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde resulto detenido el hoy imputado, acta de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento, fijaciones fotográficas y cadena de custodia de los objetos incautados; acta de inspección Nº 470 de fecha 16-07-2013, en donde se verifica que la muestra Nº 1 incautada en el bolsillo izquierdo del ciudadano imputado corresponde 17,68 gramos de cocaína y la muestra Nº 2 correspondiente al envoltorio tipo panela incautada debajo del asiento del copiloto corresponde a un peso neto de 1096 kilogramos de cocaína; de igual forma en este acto se consigna actuaciones complementarias constante 34 folios útiles remitidas con oficio Nº 9700-175-5007, en donde se presenta inspección técnica Nº 1258 de fecha 17-07-2013 de vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500 de color gris y negro placa AEF-577; acta de inspección técnica Nº 1257 de fecha 17-07-2013, del lugar de los hechos siendo la población de la Cayada via Santa Ana, experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 9700-175-ST-208 de fecha 17-07-2013, realizada al equipo celular marca Orinoquia modelo C5120 de color negro con azul, experticia de reconocimiento legal Nº 422 de fecha 17-07-2013, realizada al vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500 de color gris y negro placa AEF-577. De igual forma se solicita en este acto, el aseguramiento de los bien incautados correspondiente vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500 de color gris y negro placa AEF-577y el teléfono celular marca Orinoquia modelo C5120 de color negro con azul
.DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, ZAVALA URRIRARRI JHOSIAS ENRIQUE, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.
ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada;
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigaciòn, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales esta Tribunal considera declarar sin lugar, por cuanto el procedimiento se realiza en flagrancia.
CENTRO DE RECLUSION
Se acuerda como sitio de reclusión la Centro Penitenciario de Sabaneta ciudad de Maracaibo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Centro Penitenciario de Sabaneta ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales esta Tribunal considera declarar sin lugar, por cuanto el procedimiento se realiza en flagrancia. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500 de color gris y negro placa AEF-577y el teléfono celular marca Orinoquia modelo C5120 de color negro con azul, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; también se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO