REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009606
ASUNTO : IP11-P-2013-009606
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
IMPUTADO (S): REVILLA NAVARRO HUMBERTO ANTONIO
DEFENSORES PRIVADOS ABG. ANGEL GOTOPO.

AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 17 de Julio de 2013, siendo las 5:36 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: REVILLA NAVARRO HUMBERTO ANTONIO, efectuado por Funcionarios de POLIFALCÓN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, y finalmente el imputado REVILLA NAVARRO HUMBERTO ANTONIO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia.
DATOS DEL IMPUTADO
quedando identificado de la siguiente manera: REVILLA NAVARRO HUMBERTO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.612.882 de 46 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del pintor latonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20/02/1967, Domiciliario: Avenida Ramón Ruiz Polanco 20-A, Sector Bolívar, Punto Fijo estad Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, designa como sus defensores de confianza a los ABG. ANGEL GOTOPO, Inpreabogado N°: 172.353. quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del imputado REVILLA NAVARRO HUMBERTO ANTONIO.
PRECALIFICACION DEL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (a), ratificando el escrito presentado; y los elementos de convicción tales como: “Acta Policial de fecha 15/07/2013 donde se identifican las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de entrevista de los dos ciudadanos que sirvieron como testigos presénciales del procedimiento y que observaron la sustancia tipo panela de cocaína incautada en el interior de la habitación donde ingresó el ciudadano imputado, cadenas de custodia de los objetos colectados en el presente procedimiento, acta de inspección N° 469 de fecha 16/07/2013 en donde se especifican que la sustancia tipo panela arrojó un peso neto de 1094 kilogramos de presunta cocaína, de igual forma esta representación fiscal consigna en este acto constante de veintiséis folios útiles oficio N° 9700-175-4965 de fecha 16/07/13 del C.I.C.P.C. como actuaciones complementarias de la presente investigación en donde se consigna acta de inspección técnica del lugar de los hechos y experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido del equipo celular incautado en poder del ciudadano aquí imputado, por lo cual considera esta representación que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7mo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, de igual forma se solicita en este acto el aseguramiento de los bien inmueble incautado y los objetos descritos en la cadena de custodia de todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, pero esta representación solicita que el Tribunal imponga a los ciudadanos del derecho de declarar que tienen los mismos antes de solicitar alguna medida de coerción personal. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEA DECLARAR, pasando al estrado al ciudadano REVILLA NAVARRO HUMBERTO ANTONIO, quien manifestó “el día lunes a la nueve de la mañana, tenía la braga puesta para ir a trabajar, y mi papa me dice que afuera me están pidiendo presupuesto para pintar un carro, yo sin malicia fui y busqué la llave y abrí, unos funcionarios me apuntaron y me dijeron que eran un allanamiento, les dije que yo no tenía droga, y me dijeron que si no les conseguía 150 mil bolívares, me sacan y me llevan a la Comisión Policial, yo no tengo dinero porque les dije que vieran las condiciones en las que vivo, ni tengo ninguna droga, no tengo entrada, no tengo nada”. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar las siguientes preguntas: Dónde se encontraba en lunes a las 11:00 de la mañana? En mi casa esperando que me fueran a buscar para trabajar. Dónde queda ubicada su casa? Avenida Ramón Ruiz Polanco, 20-A Sector Bolívar. Con quien vive allí? Mi papa, mi mama y mi sobrino. Su sobrino resultó detenido? Es un ayudante que en ese momento iba salir a trabajar conmigo. A dónde iban a trabajar? A la calle Garcés diagonal al DeltaAmacuro, le iba hacer un trabajo al Funcionario de Policarirubana Alex Vivas. Qué tipo de trabajo iba hacer? Un trabajo de latonería y pintura a un camión mitsubishi cargo color blanco 750. Con quién estaba usted? Con José Gregorio tiene como 15 años, trabaja conmigo porque no está estudiando. Cuánto tiempo tiene trabajando con usted? Lo que va del año. Qué ocurrió cuando llegaron los funcionarios policiales? Estaba esperando al taxi que me iba a buscar, bueno, estaba adentro, llegaron 3 personas y mi papá dice que me están buscando unos clientes y no los conocía, llegaron e un caprice año 82, me dijeron que les habían chocado el carro y les abrí y me dijeron que era un allanamiento, y entraron, les dije que no tenia ninguna droga, me dijeron que les diera la droga o 150 mil bolívares, luego me montaron a la patrulla, yo no vi droga, en mi presencia no vi droga. Cuántos funcionarios llegaron? 3 funcionarios de Polifalcón, calculo como 10 funcionarios. A quién pertenece la habitación que revisaron? Mi cuarto. Habían testigos? Si. Entraron esos testigos a su cuarto? Si, los metieron pero a mi me sacaron, eran dos, de sexo masculino. Qué le incautaron? El teléfono y 100 bolívares que tenía en la gaveta. Cuál es su número de teléfono? 04146162233. Esa línea está a su nombre? No, es de otra persona que se lo compré se llama Wladimir Rivero. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL GOTOPO, a los fines de realizar las siguientes preguntas: Esas personas que llegaron a su casa estaban uniformadas? No de civil como ando yo. Recuerda la hora exacta en que llegaron? Como a las 9:00 a.m. o 9:05 a.m. Usted presenció cuando incautaron la presunta droga en su habitación? No. En qué momento llegan los testigos? Cuando me tenían en la patrulla. A qué persona llamó para que le hicieran la carrera al sitio donde iba a trabajar? A un señor de nombre Leosme López que me lleva al taller tiene un Failan 500 de color aluminio y negro año 77. Se sabe el número de teléfono de ese taxista? No me lo sé, lo tengo grabado en el teléfono. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ANGEL GOTOPO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “la defensa técnica se opone a la solicitud de la medida preventiva de privación de libertad, y a su vez solicita una medidas menos gravosa por cuanto se desprende de las actas policiales que los funcionarios policiales habían recibido una llamada donde se les informaba con exactitud el lugar donde se encontraba la presunta droga igualmente en la declaración de los testigos los mismos informan que a eso de las once y veinte una unidad policial les pidió que fungieran como testigo a un procedimiento de incautación de drogas en un lugar muy apartado del sitio donde se practicó el procedimiento como lo es la plaza del obrero y la avenida Rafael González, igualmente se desprende de la declaración del imputado que la llegada al sitio del procedimiento fue aproximadamente a las 9:10 de la mañana y que los mismos no portaban ni uniforme ni identificación que los acreditara como funcionarios policiales, eso hace pensar a ésta defensa que nos encontramos ante un procedimiento viciado ya que no se llevó a cabo la investigación policial previa para corroborar la información que recibieron de la llamada que dicen haber recibido los funcionarios, y se practicó un allanamiento de morada sin la respectiva orden judicial, igualmente la droga presuntamente incautada y la revisión de la habitación no se hizo en presencia del imputado, en el acta policial se dice que hubo una persecución y que la droga incautada estaba en una bolsa de color amarillo de plástico y en las evidencias del ministerio público donde están las fotografías se hacen notar el tamaño de la sustancia, lo que hace ver que difícilmente un ciudadano que trafique con este tipo de droga lo haga tan evidentemente sin llevarlo oculto sino en una bolsa y que al momento de la persecución haya optado por guardarla en su cuarto y no darse a la fuga por la parte posterior de la residencia, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LEOSME JOSE LOPEZ CHIRINOS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 15/07/2013 DONDE SE IDENTIFICAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS, LAS ACTAS DE ENTREVISTA DE LOS DOS CIUDADANOS QUE SIRVIERON COMO TESTIGOS PRESÉNCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y QUE OBSERVARON LA SUSTANCIA TIPO PANELA DE COCAÍNA INCAUTADA EN EL INTERIOR DE LA HABITACIÓN DONDE INGRESÓ EL CIUDADANO IMPUTADO, CADENAS DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS COLECTADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 469 DE FECHA 16/07/2013 EN DONDE SE ESPECIFICAN QUE LA SUSTANCIA TIPO PANELA ARROJÓ UN PESO NETO DE 1094 KILOGRAMOS DE PRESUNTA COCAÍNA, DE IGUAL FORMA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIGNA EN ESTE ACTO CONSTANTE DE VEINTISÉIS FOLIOS ÚTILES OFICIO N° 9700-175-4965 DE FECHA 16/07/13 DEL C.I.C.P.C. COMO ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN EN DONDE SE CONSIGNA ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DEL EQUIPO CELULAR INCAUTADO EN PODER DEL CIUDADANO AQUÍ IMPUTADO
3.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA
EVIDENCIA UNO (1) UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN EMPAQUE TIPO PANELA EMBALADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE DE GORMA RECTANGULAR OMPACTADA CON UN OLOR PROPIO FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA..
EVIDENCIA 2 UN KILO CON CIENTO VEINTE GRAMOS (1.120 GRS)
4.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2013.
5.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2013.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO DE REGISTRO 067
UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI MODELO ASCEND Y200, SERIAL E3VACB1600129 CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804320006574B10 CON SU TARJETA DE MEMORIA MARCA KINGSTON BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL
8.- UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTETIVO EN SU INTERIOR DE UN EMPAQUE TIPO ENVOLTORIO CON MATERIAL SINTETICO (CINTA ADHESIVA) DE COLOR BEIGE DE FORMA REGULAR COMPACTADA CON UN OLOR FUERTE PROPIO Y PENETRANTE A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA

.DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, HUMBERTO ANTONIO REVILLA NAVARRO, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.
ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada;
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada por cuanto a la medida menos gravosa.
Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.
CENTRO DE RECLUSION
SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA CÁRCEL NACIONAL DE SABANETA EN EL ESTADO ZULIA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto a la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7mo de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano REVILLA NAVARRO HUMBERTO ANTONIO. SEGUNDO: Se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Sabaneta en el estado Zulia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada por cuanto a la medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda el aseguramiento del bien mueble e inmueble incautado en el procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Ofíciese a la O.N.A., a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. SEXTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
A BG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA