REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009212
ASUNTO : IP11-P-2013-009212

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ADALBERTO ROMERO CHIRINOS Y JEAN JESUS GONZALEZ GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA

En el día de hoy, 02 de Julio de 2013, siendo las 9:55 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ADALBERTO ROMERO CHIRINOS Y JEAN JESUS GONZALEZ GUTIERREZ, efectuados por Funcionarios de la Policial del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados ADALBERTO ROMERO CHIRINOS Y JEAN JESUS GONZALEZ GUTIERREZ. Seguidamente la ciudadana Juez, paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistieran en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Público 3° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ADALBERTO ROMERO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.075.898 de 38 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural Caracas estado Miranda, fecha de nacimiento 09-04-1975, Domiciliario: Barrio Creolancia, Sector Creolancia, Callejón los Claveles, Casa sin numero de color sin frisar, cuatro cuadas para arriba de la Ferretería que esta frente al modulo policial, Municipio Los Taques Estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera. JEAN JESUS GONZALEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 15.593.043 de 33 años de edad, estado civil concubinato de ocupación Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-07-1980, Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, Calle 04, casa 07-A, nombre de la casa “ALEXANDER” de color verde con amarillo, Municipio Carirubana. Estado Falcón. Teléfono 0426-5116553. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, consignado es este acto actuaciones complementarias: Acta de la diligencia de investigación, denuncia del ciudadano Rómulo García, quine hace labores en la Unidad Educativa, Copias de las Facturas en la cual el estado venezolano hace donación a la Unidad Educativa, a los fines de demostrar que los equipos sustraídos de la Unidad Educativa. bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ADALBERTO ROMERO CHIRINOS Y JEAN JESUS GONZALEZ GUTIERREZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico de igual manera la posible pena a imponer la cual sobrepasa en su limite superior en (10) años, por lo cual se configura el peligro de fuga y la obstaculización del procedimiento de igual manera la magnitud del daño causado, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se opone en visto a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto de la narración de los hechos planteada no se materializo el supuesto Hurto, el actas policial es el único elemento que esta presentando Ministerio Publico el hecho es que el Ministerio Publico, tiene que traer suficientes elementos de convicción como un acta policía la denuncia de la victima, la cadena de custodia, cuando se lee de la acta policial que supuestamente en un Colegio a la 9:00 de la mañana donde supuestamente se hurtaron un Aire Acondicionado, un DVD, y cuando leemos el acta policial indican que los objetos fueron encontrados cerca de dos personas, hay una persona que se llama Rafael Pérez de 60 año el verifico que un sujeto de vía a los sospechoso y llamo a los policía, de igual manera que supuestamente llamaron a al Directora que es la victima legal y el Fiscal Harold, aparece imputa el delito de Hurto según el articulo 451 del COPP, indica de toda persona que se apodere de unos objetos muebles y el tipo penal, ciudadanos Juez el articulo 236 COPP, para que se de la medida privativa ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico de igual manera la posible pena a imponer la cual sobrepasa en su limite superior en (10) años, por lo cual se configura el peligro de fuga y la obstaculización del procedimiento de igual manera la magnitud del daño causado, el tipo penal previsto en el articulo 452 la pena de 2 a 6 años no da para la privativa de libertad para que suba el cuanto de la pena, el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ( Se deja constancia que el defensor realiza una lectura del articulo) el hecho que ellos dos los ubican en el lugar no se puede demostrar que estamos realizando un hecho delictivo. En tal sentido ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 6 CRVB, para que una persona pueda ser responsable tienen que cometer el hecho, el acta policial solo refiere que ubicaron unos objetos. El Ministerio Público presento la factura y la defensa no esta cuestionando la buena fe del Ministerio Público. Pero ciudadano Juez no existe flagrancia el supuesto hechos de cometió a las 9:00 de la mañana y ellos fueron detenidos a las 9:20 de la noche. Ciudadana Juez sala de casación penal, el sujeto activo se apodero del objeto. Aunado a ello quien es la victima es el Director de la Unidad Educativa no el ciudadano denunciante Aunado a ellos ciudadanos Juez, en la entrevista policial, vea lo que dice el denuncian del ciudadano Rafael Pérez “Donde nosotros como comunidad donde se procedía Amaya, donde vimos que seguramente la directora fue al CICPC, para colocar la denuncia”. Ciudadano Juez en cuanto a la Asociación para delinquir, no existe fundados elementos para demostrar la configuración de ese delito. Ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la CRVB. Solicito la libertad plena, de no ser acordada la solicitud de libertad plena. Se solicita copias certificadas. Es todo.” De seguida la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa publica; en consecuencia se acuerda a los ciudadanos ADALBERTO ROMERO CHIRINOS Y JEAN JESUS GONZALEZ GUTIERREZ, la LIBERTAD PLENA del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: Se acuerda tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO