REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009676
ASUNTO : IP11-P-2013-009676

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIE GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): DANY JOSE ABRIL LEAL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO ABG. JHOSMARI URBINA.

En el día de hoy, 19 de Julio de 2013, siendo las 4:49 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DANY JOSE ABRIL LEAL, titulares de las cedula 19.879.760, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIE GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y el ciudadano DANY JOSE ABRIL LEAL. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DANY JOSE ABRIL LEAL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.760 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-10-1991 Domiciliario: Sector Las Margaritas, Urbanización Las Esmeraldas, casa sin numero de color Rosada frente a la Carnicería única del sector de la ciudad de punto fijo estado Falcón. Teléfono 0426-2603595. Quien designa como sus defensores de confianza a los ABG. ELIEZER NAVARRO y ABG. JHOSMARI URBINA Inpreabogado Nº: 98.049 y Nº 171278, domicilio procesal en Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano DANY JOSE ABRIL LEAL. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DANY JOSE ABRIL LEAL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 concatenado con el 05 numeral 5 de la Ley Orgánica de Desarme y Control Armas, Municiones y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en presentaciones cada cinco (05) días y la segunda en la prohibición de la salida de la península, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al articulo 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Solicito la nulidad del acta policial por no respetarse el articulo 191 del COPP, respecto a la inspección de las personas, por no advertírsele sobre la sospecha y se le pidió su exhibición y tampoco se consto con la presencia de testigos, lo que constituye un vicio nulidad absoluta y al no existir otro elemento de convicción lo procedente al derecho es ordenar su libertad plena o en todo caso una medida cautelar de libertad menos aflictiva por la entidad del delito de la dispuestas en el articulo 242 del COPP. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado DANY JOSE ABRIL LEAL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122 concatenado con el 05 numeral 5 de la Ley Orgánica de Desarme y Control Armas, Municiones y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en presentaciones cada cinco (05) días y la segunda en la prohibición de la salida de la península, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano DANY JOSE ABRIL LEAL, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma SEGUNDO: Con respecto a la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa privada esta se declara sin lugar. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Culmina el acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO