REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009678
ASUNTO : IP11-P-2013-009678
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIE GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SACHENKA GOITIA y ABG. GLENDYS MORENO Y OMAR COLINA

En el día de hoy, 19 de Julio de 2013, siendo las 5:40 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, efectuado por Funcionarios de la Zona Nº 2 Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIE GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y el ciudadano JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 21/07/89, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.424, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de José Luís Vásquez y Nelly Reyes de Vásquez, domiciliado en el Barrio La Chinita, Calle Principal, Casa Nº 114, de color verde con Amarillo, diagonal al Colegio de las Monjas, Punto Fijo, Municipio Carirubana. Quien designa como sus defensores de confianza a los ABG. SACHENKA GOITIA y ABG. GLENDYS MORENO Y OMAR COLINA Inpreabogado Nº: 58.731, Nº 181.891 y 190.316. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicios de la ciudadana ROSENDA GUTIERREZ. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SACHENKA GOITIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se opone a la precalificación del Ministerio Publico, toda vez que se evidencia en la actas que de acuerdo a la calificación del delito no se presenta agravado sino más bien simple o robo impropio, e virtud de que no reposa medicatura forense que sustente el dicho de la victima de la agresión. Así como también no se evidencia en acta la incautación de un arma de fuego, por lo que deja al delito de robo de carácter simple. Por otro lado se puede determinar que la magnitud del daño causado no es suficiente como para que sea genérico toda vez que la victima recupero sus objetos íntegramente y dentro de su declaración se desprende la pretensión de una acción dirigida solo arrebatarle su cartera es por lo que una vez más se evidencia la presencia del robo simple, en consideración a que mi defendido esta optando en estos momentos por un beneficio ante el Tribunal de Ejecución, para poder revocar la medida debe haber previamente la acumulación de auto si hubiere lugar a fin de diagnosticar una revocatoria. Es por lo que pido que se le conceda a mi defendido una medica cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que la acción que ahora esta defensa propone a este Tribunal que se precalifique como robo simple y que esta resultaría u delito menos grave de acuerdo a la pena. En virtud de que mi defendido es de bajo recursos económico y de decretarse una privativa de libertad seria un oneroso un depósito fuera de la ciudad o del estado. Es por lo piso como sitio de reclusión sea en la Comunidad Penitencia del estado Falcón. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano al ciudadano JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicios de la ciudadana ROSENDA GUTIERREZ. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial de fecha 127 de julio de 2013.
Con esta misma fecha siendo las 8:10p, me encontraba de servicio dándole cumplimiento al PLAN PATRIA SEGURA, ubicado en la parroquia norte del municipio carirubana específicamente en el sector antiguo aeropuerto en el sector 3 cuando se presento una ciudadana manifestó que había sido objeto de un robo y manifestándonos que le habían quitado su carteras que la cual era de color blanco con marrón y junto con ella sus objetos personales, por unos sujetos y a quine la misma no pudo identificar por la oscuridad que le había para el momento solo reconociendo fisonómicamente as uno de los sujetos quien es de estatura baja de tez morena y vestía para el momento un sweater de color gris y short tipo bermuda de color blanco y que estos después de lo ocurrido habían huido hacia una vereda del referido sector de antiguo aeropuerto, obtenida esta información y valiéndonos de las características que fueron proporcionadas por la ciudadana de inmediato se constituyo comisión policial al mando del suscrito en la unidad moto signada al referido sector conducida por el funcionario Oficial Agregado Ender Montero, nos trasladamos a la vereda en donde se habían introducido los sujetos de quien había sido objeto del robo y quien después de un recorrido por el referido sector logre avistar a un sujeto que por su fisonomía y vestimenta coincidía con la información suministrada por la ciudadana objeto del robo y este, al notar nuestra presencia en efecto opto `por mostrar una aptitud nerviosa y esquiva intento evadir la comisión policial emprendiendo una veloz huida y desplazándose entre las veredas viendo esta acción nos motivo para comenzar una persecución en la unidad moto para darle alcance e interceptarlo en una de las veredas del referido sector aprovechando que este sujeto perdió el equilibrio y cayo al piso desborde de inmediato la unidad moto y procedimos de conformidad con lo establecido en el articulo 118 del COPP a efectuarle una revisión corporal a este ¡sujeto quien quedo identificado como JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, titular de la cedula de identidad numero 19.058.424, a quien se le logro colectar:
EVIDENCIA 1) UN BOLSO TIPO CARTERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y MARRON BOSIYUNNI PARA DAMA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE
EVIDENCIA 1.A) una copia fotostática de material vegetal de una cedula de identidad perteneciente a ROSENDA DEL VALLE GUTIERREZ DE THENIAS cuyo número es 10.952.457 de nacionalidad venezolana.
EVIDENCIA 1.B) UN RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR FUSCIA DE FORMA CIRCULAR CON UNA INSCRIPCION UBICADA EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE VALMY
EVIDENCIA 1.C) UN ENVASE FABRICADO EN VIDRIO DE COLOR ROSADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE SECRET FANTASY
2.- DENUNCIA NÚMERO 0371 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013
Donde la ciudadana ROSENDA GUTIERREZ quien en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente” YO ANDABA POR EL SECTOR DE ANTIGUO AEROPUERTO EN UNA VEREDA QUE IBA A VISITAR UNA AMIGA CUANDO DE REPENTE ME SALEN TRES TIPOS QUE NO LOGRE VER BIEN POR LOS NERVIOS UNOS DE ELLOS ME AGARRO POR EL CUELLO MIENTRAS LOS OTROS DOS ME APUNTABAN CON UNA PISTOLA ME DECIAN DAME LA CARTERA YO SE LAS ENTREGUE CON EL ESCANDALO DE LAS PERSONAS QUE YA SE SABIAN QUE ME HABIAN ATRACADO LOS POLICIAS QUE ESTABAN CERCA SE PERCATARON DE LO QUE ME HABIA PASADO Y DE REPENTE ME LLEGO UN POOLICIA CON MI CARTERA QUE ELLOS HABIAN AGARRADO A UN TIPO QUE LLEVABA UNA CARTERA QUE SI ERA LA MIA. AL VERLA LE DIJE QUE ESA MISMA ERA.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIA FISICAS NÚMERO 0113 DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013.
EVIDENCIA 1) UN BOLSO TIPO CARTERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y MARRON BOSIYUNNI PARA DAMA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE
EVIDENCIA 1.A) una copia fotostática de material vegetal de una cedula de identidad perteneciente a ROSENDA DEL VALLE GUTIERREZ DE THENIAS cuyo número es 10.952.457 de nacionalidad venezolana.
EVIDENCIA 1.B) UN RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR FUSCIA DE FORMA CIRCULAR CON UNA INSCRIPCION UBICADA EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE VALMY
EVIDENCIA 1.C) UN ENVASE FABRICADO EN VIDRIO DE COLOR ROSADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE SECRET FANTASY

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237,238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, y así de decide.

ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada;
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
PRIMERO: Es por lo que pido que se le conceda a mi defendido una medica cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que la acción que ahora esta defensa propone a este Tribunal que se precalifique como robo simple y que esta resultaría u delito menos grave de acuerdo a la pena. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del cambio de calificación del delito de Robo Agravado a Robo Simple, e virtud de denuncia 0371 de fecha de 17-07-2013, donde la victima denuncia que fue victima de un robo donde el imputado la agarro por el cuello y fue sometida con pistola. Por lo cual se configura el delito precalificado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR En virtud de que el ciudadano JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, goza de un beneficio procesal en la causa IP11-P-2009-001281, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, se acuerda oficiar al Tribunal Único de Ejecución a los fines de verificar si el ciudadano violento algún beneficio procesal
CENTRO DE RECLUSION
Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria por su condición de penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicios de la ciudadana ROSENDA GUTIERREZ, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria por cuanto el ciudadano estuvo recluido co anterioridad en ese centro de retención. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del cambio de calificación del delito de Robo Agravado a Robo Simple, e virtud de denuncia 0371 de fecha de 17-07-2013, donde la victima denuncia que fue victima de un robo donde el imputado la agarro por el cuello y fue sometida con pistola. Por lo cual se configura el delito precalificado por el Ministerio Publico. TERCERO: En virtud de que el ciudadano JOSMEL JOSUE VASQUEZ REYES, goza de un beneficio procesal en la causa IP11-P-2009-001281, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, se acuerda oficiar al Tribunal Único de Ejecución a los fines de verificar si el ciudadano violento algún beneficio procesal. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO