REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009337
ASUNTO : IP11-P-2013-009337
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE LANCHA BAJO GUARDA Y CUSTODIA
Por cuanto Se ha recibido Abg. Gloria Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RONALD PITTER, el escrito constante de 04 folios donde SOLICITA LA ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO TIPO LANCHA, el cual consta de las siguientes características: TIPO: LANCHA; ESLORA; DIEZ METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (10,90MTS); PUNTAL: CERO METRO OCHENTA Y CINCO (0,85MTS); MANGA: DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,55CM) TONELADAS DE ARQUEO BRUTO: MENOR DE 28-33-M3 (PERT 1 REG DE ARQUEO); COLOR: BLANCO Y AZUL CON DOS MOTORES FUERA DE BORDA: MARCA: YAMAHA; MODELO: L-200 AET 6K1X; SERIAL 1004700 EL PRIMERO; Y MODELO : L200 AET 6K1X: SERIAL 1027554 EL SEGUNDO: LA CUAL ESTA SIGNADA CON EL NOMBRE DE FASTAMA.
Es por lo que éste Tribunal Primero de Control acuerda darle entrada al escrito de solicitud y lo tiene a la vista para proveer por el ciudadano juez.
Visto escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo suscrito por la ciudadana Abg GLORIA BOLIVAR PEÑA actuando en representación del ciudadano RONALD INALFRE PITTER LUGO. Según poder autenticado por ante la notaria pública segunda de fecha 28 de enero de 2013 quedando asentando bajo el número 37, tomo 15.
Este tribunal Primero de control acuerda agregarlo a la causa con la cual se relaciona. Cúmplase. -
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que es propietario de una EMBARCACION: TIPO: LANCHA; ESLORA; DIEZ METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (10,90MTS); PUNTAL: CERO METRO OCHENTA Y CINCO (0,85MTS); MANGA: DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,55CM) TONELADAS DE ARQUEO BRUTO: MENOR DE 28-33-M3 (PERT 1 REG DE ARQUEO); COLOR: BLANCO Y AZUL CON DOS MOTORES FUERA DE BORDA: MARCA: YAMAHA; MODELO: L-200 AET 6K1X; SERIAL 1004700 EL PRIMERO; Y MODELO : L200 AET 6K1X: SERIAL 1027554 EL SEGUNDO: LA CUAL ESTA SIGNADA CON EL NOMBRE DE FASTAMA. el cual señaló es de su propiedad según documento autenticado ante la Notaria Publica segunda de Punto Fijo de fecha 27 de julio de 2012, quedando asentado bajo el numero 20, tomo 125. Adujo que la embarcación la adquirió de buena fe, como se evidencia en la documentación respectiva con el dinero de su trabajo, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa asimismo, que la Fiscalía DECIMO TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció declarando improcedente la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que presuntamente éste presentó en sus seriales identificadores.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la experticia practicadas, este Tribunal considera pertinente traer: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por este mismo Tribunal en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:
“…Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo no presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que a través de acta policial numero 003/13 de fecha 25 de enero de 2013, esta incursa en investigación penal. de la recurrida se desprende que el documento de compraventa es válido más no así el del registro de la embarcación, el cual no aparece como alterado, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.
En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana RONALD INALFRE PITTER LUGO es poseedor de la embarcación reclamado de buena fe, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante y negando la petición de que sean autorizados por esta Corte de Apelaciones dos de sus familiares para que circulen con el vehículo, al ser ello una potestad única y exclusiva de la persona poseedora del bien, quien podrá autorizarlos mediante las vías jurídicas para ello. (Corte de Apelaciones del Estado Falcón – decisión del 23-07-2009)
En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano RONALD INALFRE PITTER LUGO, es propietario de la embarcación cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada por ante este Despacho, así lo demuestra.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito, en calidad de guarda y custodia del solicitante, debiendo ser presentado por ante la Fiscalía o el Tribunal cuando así sea requerido; y así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA AL CIUDADANO RONALD INALFRE PITTER LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V 16.197.691 UNA ERMBARCACION TIPO: LANCHA ESLORA, COLOR BLANCO Y AZUL CON DOS MOTORES FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO L-200 AET 6K1X; SERIAL 14004700 EL PRIMERO; Y MODELO L200 AET 6K1X; SERIAL 1027554, EL SEGUNDO LA CUAL ESTA SIGNADA CON EL NOMBRE "FANTASMA". Cuya devolución fue solicitada por el ciudadano RONALD INALFRE PITTER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.197.691. SEGUNDO: Notifíquese A SU ABOGADA DE CONFIANZA Dra GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA; a la siguiente dirección a los fines de diligenciar lo acordado PUNTO FIJO, CALLE ZAMORA ENTRE BOLIVIA Y ECUADOR CASA NUMERO 19-177, Levántese el Acta de Compromiso respectiva. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO