REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009844
ASUNTO : IP11-P-2013-009844
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JONATHAN MIGUEL MEDINA PETIT y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. RUBEN DARIO
En el día de hoy, 26 de Julio de 2013, siendo las 11:41 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL MEDINA PETIT y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, efectuados por Funcionarios de CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados JONATHAN MEDINA y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN MIGUEL MEDINA PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.066 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-09-1994, Domiciliario: Vía Santa Ana, Sector Machuruca, carretera de caliche, Casa sin numero de color blanca tipo rural, cruzando en el Negocio “JUAN CUMARE” a dos casas. Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono: 0412-3852719. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza al ABG. DIMAS DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°: 7571555, Inpreabogado N°: 154385, con domicilio procesal Calle Argentina entre Falcon y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Jurídico “Páez y Asociado” quien de conformidad con lo previsto e el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley. El segundo se identifico de la siguiente manera OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.526.012 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20-05-1992, Domiciliario: Vía Santa Ana, Sector Paraíso, Calle principal, casa sin de color azul e la carretera viaja al lado del señor CALIXTO CALLES, el cual tiene un taller de reparación de vehiculo. Municipio Carirubana estado Falcón. Teléfono: 0426-4677729. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza al ABG. RUBEN DARIO, Inpreabogado N°: 1309, quien de conformidad con lo previsto e el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JONATHAN MIGUEL MEDINA PETIT y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUNIOR EDUARDO OSTEICOCHEA PETIT. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron e manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO en condición de defensor privado del ciudadano JONATHAN MIGUEL MEDINA PETIT de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y en desarrollo de las investigaciones demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. RUBEN DARIO en condición de defensor privado del ciudadano OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y en desarrollo de las investigaciones demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL MEDINA PETIT y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUNIOR EDUARDO OSTEICOCHEA PETIT, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos JONATHAN MIGUEL MEDINA PETIT y OSMAR RAFAEL CASTRO BRACHO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Siendo las 12:04 del mediodía. Culmina el presente acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO