REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009092
ASUNTO : IP11-P-2013-009092
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JORGE IVAN CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.496.522
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LUZMEY DEL VALLE LORETO LORETO
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 26 de Junio de 2013, siendo las 3:40 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS, efectuado por Funcionarios de la Zona Policial Nº 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público,
DATOS DEL IMPUTADO
Y el ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera:
JORGE IVAN CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.522 de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación Coordinación Regional de Custodios del Ministerio de Asunto Penitenciarios, Natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-10-1973 Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto Sector 01, Vereda 14, Casa 07 de la ciudad de Punto estado Falcón. Teléfono: 0426-2703548. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, designa como su defensor de confianza a la ABG. LUZMEY DEL VALLE LORETO LORETO, INPREABOGADO Nº 73.735, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.256, domicilio procesal: EDIFICIO HOLLY PALACE PISO 06 OFICINA 6-A; Caracas Teléfono 0416-0912250, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensora del ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación;
PRECALIFICACION DE LA FISCALIA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien consigna constante de veintiún (21) folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado y los elementos de convicción: Acta de Denuncia, Acta de entrevista del Juan Brito en la cual narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, Acta de Ángel Fernández en la cual narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos; Experticia de Arma de Fuego (Tipo pistola y un cargador calibre 9 Milímetros), Acta de investigación pena de fecha 25-06-2013, Cadena de Custodia de la evidencia física, Acta de investigación Penal del CICPC, Acta de investigación Penal de fecha 25-06-2013, al sitio del hecho practicada en la calle principal de Villa Marina de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones de Guerra, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, con el agravante del articulo 38 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera por la posible pena a imponer en su totalidad sobrepasa los diez (10) años por lo cual se configura el peligro de fuga. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUZMEY DEL VALLE LORETO LORETO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ese día llegamos estábamos en maraven como a las 10 de la noche y al otro día había puente íbamos para Villa Marina al llegar habían al rededor de seis o siete carros al otro lado de la orilla de la playa nosotros nos colocamos ala la orilla de la carretera habían tres mujeres y los demás éramos hombres y luego de 7 minutos y venia una camión rojo y quería pasar y comenzó a tocar conecta y un señor alto le lanzo el golpe y se o pego en el acara yo estoy en frente de ellos yo andaba mi cuñada mi hermano y mi señora, ocho niños y el resto de mi familia y una amiga en mi grupo familiar y el señor luego cierra el vidrio y se para en una esquina y dónde había 50 hombres y comienzan a salir gente me imagino que dijo que nosotros lo habíamos golpeados y eran hombres de contextura, cuando los del problema se dan cuenta arrancaron yo me quede con mi familia, menos mal que yo me había retirado y mi hermano tiene una herida que le desgarro unos tendones pero eso no lo dicen allí, comenzó la lluvia de piedra y yo pesque de cómico y yo no pensé que en villa marina se presente este problema, ellos agarran a mi hermano y lo cortan y veo la lluvia de piedra y peo al otro que lo están golpeando agarre la pistola y la saco y solté un tiro y en total hice 4 disparos y ellos se detienen y agarro a mi hermano y cuando vamos a arrancar de los nervios arrancamos pero mi hermano josman se quedo atollado y trate de avanzar como 15 metros y cuanto solté el ultimo tiro veo que y al que se me vino encima le metí una patada y le pistare al lado del suelo y mi hijo me decía arranque le dije a la mujer que agarran que yo veo como salgo de allí, se me acerca un funcionario y me identifique y le manifesté que el problema no era con nosotros y ellos contaron a mi hermano y al funcionarios de la guardia, le manifesté que yo no quería matar a nadie y luego que los carro se fueron, agarre y guarde mi pistola en la cintura y es luego que me colocan contra la pared es que se me cae la pistola, el señor del camión me abrazo y me decía que me quedara tranquilo que no me iban a pasar nada, me tenían arrinconado y como a 18 metros tenia a mi hijo un muchacho sano, y le dije que ese muchacho que tenia allí era mi hijo. El fue el que le dijo al guardia nacional. Después llego un muchacho que me iba a partir la cabeza y el señor del camión me le decía que no me hicieran nada. Luego llegaron unas señoras e hijas y se le tiraron encima para resguardarme la vida. Hermano le agradezco a dios que tenia la pistola sino matan a toda mi familia, escuche que decía que iban a violar a las mujeres y a los niños los rescataron a mis hijos luego. Le doy gracias a dios que cargaba la pistola a mi hermano lo operaron de los tendones en la clínica la familia. Ayer me conseguí al señor del camión y me dijo que el había cometido un error por la rabia. Otra cosa alardeó mucho que iban a llamar a la fiscal que me iba escoñetar. El único que me pregunto por el porte de arma. Fue el guardia nacional que estaba de civil. Ningún funcionario hasta los momentos me pregunto por el porte del arma. Además colocaron que era una riña colectiva y el único preso soy yo, mi hermano esta herido, para ellos del problema fuimos nosotros. Solo teníamos 15 minutos de haber llegado, el señor del camión aviso a las personas que estaban en la casa y ocurrió lo que paso. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas al imputado. P= A que hora ocurrieron los hechos R= 11:00 P= usted estaba tomando R=No P= Que fue lo que inicio la discusión R= Los tipos estaban con un sonido y nosotros nos paramos en el frente y los hombres estaban bailando, y llego el señor del camión y toco corneta y comenzó hablar con un tipo alto, el señor retrocede y viene toda esas personas, el problema no fue conmigo P= Había poca luz R= Poca luz P= El señor que manejaba el camión cuanto retrocede R= 80 a 100 metros P= Cuantas personas lograron hablar con el R= El retrocedió y comenzaron a salir y cuando vienen la gente vienen como 40 hombres de contextura gruesa P= usted tenia autorización para portar arma de fuego R= Si la tiene mi defendida P= Cual en la función de usted R= Grin, entramos a la cárcel a buscar droga o protección P= Las personas que trataron de agredirlo estaba armado R= Todos estaban armados con palos, yo solo trate de resguardar mi vida P= Usted sabe que esta vigente la Ley de desarme sabe usted que era un sitio publico R= Si, solo lo hice para resguardar la vida de mi hermano, P= Pero usted dice que estaba su hermano y estaba solo R= Por eso yo saque el arma porque agredieron a mi hermano, el se había distanciado 20 metros y la primera bandada lo agarran a el y lo puñeleron. P= Usted dijo que le dio un dispararon a una persona R= No, le di una patada en el pecho y Lugo dispare a un lado P= Usted dice que había poca luz y si le fuese causado la muerte R= No dispare al aire P= Dígame una cosa cuando llegaron los funcionarios vieron las heridas de su hermano R= No ya se lo habían llevado P= Cuando las personas que estaban allí cuando llego la policial estaba aun armadas R= No sé, P= el arma es propiedad de quien R= Del Ministerio P= Usted estaba de vacaciones R= No venia de Acarigua y como el lunes era feriado y como tenia dos meses que no veía a mi familia vine y los fuimos a Villa Marina. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUZMEY DEL VALLE LORETO LORETO para que realice las siguientes preguntas al imputado y de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos P= Diga usted a que hora y fecha fue su detención R= Desde las 12 de la noche del día lunes P= Diga usted si le solicitaron el porte R= El civil P= Usted menciono que usted fue desposado de su arma R= Cuando me tenia como 15 hombre forcejeando el arma no me la quitar solo se cae y las agarraron las personas P= Las personas que la estaba agrediendo trataron de despojarla R= No P= diga usted si le pidieron alguna credencia R= No. P= Es decir de su exposición y de las pregunta del Ministerio Publico hubo una riña R= Si P= También de su exposición y de las acta que conformar el expediente que las personas agresoras fueron aprehendidas R= No P= De su exposición se puede inferir que la persona que se hizo llamar funcionario le dijo que era Guardia Nacional R= si P= sabe usted si el guardia nacional tiene una relación consanguínea con las personas que lo agraden R= Si por las cosa que decía P= Igualmente escuchado con suspicacia y algo me llama la atención, si bien existe una ley desarme, también es cierto que antes de la entrada de vigencia de la ley, de fecha 15 de Enero consta la designación de arma de fuego y esta en vigencia su cargo tiene fecha de vencimiento 2013, es decir estamos en presencia de un funcionario activo, ayer fui hablar con la fiscal y me dijo que ese día lo iban a presentar y como a las cuatro y tanto entra mi defendido trasladado y veo que no lo bajan del vehiculo y luego de las 5:10, llega la ciudadana fiscal entrega unos documentos y se va y no me dieron información a él y a las personas que estábamos esperando y ayer se cumplían las 48 horas, el Ministerio Publico es garante del debido proceso, yo desde la mañana me levante temprano para la audiencia estaba pautada para las 10:30 y no fue trasladado, pero si ciertamente el Tribunal decide el diferimiento al imputado, pero por otro lado me sorprende que la fiscal se reserve los nombre de las otras personas que estaba en el hecho, la persona denunciante tienen el mismos apellido que el guardia nacional y en la acta el guardia lo identifica como mi hermano tal como consta en el expediente, evidentemente estamos en presencia de un riña, y no entiendo como el Ministerio Publico no busca la verdad según tal como consta en las normas adjetivas penales. Igualmente ciudadano Juez le consigno la asignación de portar arma como funcionarios el Carnet e Informe Medico de su hermano quien esta recluido en la Clínica la Familia. Ciertamente ciudadano Juez un arma de fuego es desproporcionada con un botella, pero 40 personal pueden más que un arma. Cuanto a mi me decirla yo trato que las personas a los fines de esclarecer los hechos, mi al hermano no lo dejaron declarar a nadie dejaron hacerlo es funciono del Ministerio Publico, de las declaraciones de los ciudadanos Jorge Contreras y Oscar Rangel, coinciden en los hechos, menos la del supuesto guardia nacional, el Ministerio tiene que buscar no solo los elementos culpar y de exculpar. La fiscalia del Ministerio Público, solo se va a la ley de arma y explosivo. Ciudadanos estamos hablando de un acto funcionarios de la republica. Por lo cual solicito ciudadanos Juez se desestime por cuanto a todo evento mi defendido es victima y solo el Ministerio Público por razones descritas de los familiares de un guardia nacional imputa a mi defendido. De igual manera se solicita se desestime y se declare la nulidad absoluta. De igual manera de acordarse la solicitud del Ministerio Público, se solicita una medida cautelar de la prevista en el artículo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por cuanto el mismo labora en la ciudad de Caracas. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD-
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA y ESPECULACIÒN, previstos y sancionados en los artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra La Corrupción, al ciudadano JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, le imputo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo y al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, se le imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo, por lo que estando llenos los extremos del Artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD,
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 24 de junio de 2013.
Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día lunes 24 de junio de 2013, en momentos en que se encontraba realizando supervisión y patrullaje en la unidad radio patrullera siglas P-336, conducida por el oficial JHONNY XAVIER SALAZAR GONZALEZ, bajo mi mando; al momento en que nos desplazábamos por la via los taques, en sentido sur-norte, a la altura de la entrada a la población Azuay; cuando recibimos un llamado por el equipo de radio de parte del Oficial Jefe Alexander Muñoz González, quien en ese momento se encontraba de servicio en la estación Policial Villa Marina y me informa que al parecer en las adyacencias de la posada Las Dos Marías, ubicada en la orilla del Balneario Villa Marina, se estaba suscitando una riña colectiva en donde igualmente se estaban efectuando disparos; por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar antes señalado, en donde al llegar visualizamos un conglomerado de aproximadamente quince (15) personas, entre hombres, mujeres y adolescentes; quienes al observar la presencia de la comisión policial; de inmediato comenzaron a señalar a un ciudadano de tez blanca, contextura y estatura mediana, quien en ese momento vestía un suéter de color vinotinto y un pantalón tipo Jean de color azul; diciendo que este mismo ciudadano era quien estaba haciendo disparos en plena vía publica, mientras que a su lado se encontraba otro ciudadano; quien de inmediato nos abordo y nos informo que el ciudadano que era señalado por el conglomerado de personas, había hecho algunos disparos; haciéndonos entrega de la siguiente arma de fuego: TIPO PISTOLA; MARCA: JENINGS FIRE ARMS; MODELO: BRYCO 58; CALIBRE 380; SERIAL: 978650; DE PABON COLOR GRIS PLOMO CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR Y SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, (UNO MARCA CAVIM CALIBRE 380, CINCO MARCA R-P CALIBRE 380), siendo identificado dicho ciudadano como JUAN JOSE MARTINEZ BRITO, dicha arma fue colectada por mi persona, procediendo en ese momento a desabordar la unidad radio patrullera e indicarle al ciudadano que presuntamente estaba haciendo disparos con el arma que había sido colectada, a fin de que mostrara el respectivo porte de arma, manifestando el referido ciudadano de que no poseía la respectiva permisologia; procediendo en ese momento el Oficial JHONNY SALAZAR a realizarle una requisa personal amparado en el articulo 191 del COPP, no logrando colectar entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; procediendo a informarle los derechos que le confiere en el articulo 127 del mencionado texto legal; siendo puesto bajo custodia en la unidad policial. Seguidamente ejecutamos una inspección ocular por los alrededores del lugar en donde nos encontrábamos, pudiendo localizar y colectar en plena orilla de playa CUATRO (4) CARTUCHOS PERCUTIDOS (UNO MARCA CAVIM, CALIBRE 380 AUTO, Y TRES MARCA R.P. CALIBRE 380 AUTO) LOS CUALES YA ESTABAN PERCUTIDOS, POR LO QUE PROCEDIMOS A TRALADARME HASTA EL COMANDO DE LOS TAQUES, EN DONDE EL CIUDADANO FUE APREHENDIDO FUE IDENTIFICADO COMO JORGE IVAN CONTRERAS
2, DENUNCIA NUMERO J000-062 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (lesiones personales) de fecha 24 de junio de 2013.
CIUDADANO IGINIO RAMON MARTINEZ RONDON.
Quien expuso lo siguiente: Resulta que me encontraba en una fiestecita en una casa de la orilla de la playa acompañada de mi familia, entonces decido irme y agarro carretera por la orilla de la Playa; entonces en el camino; por la orilla de la playa observo que hay un grupo de personas bailando; entonces me detengo y los que estaban bailando, se apartaron, pero uno de los que estaban allí, agarro una pipa y la tiro en el medio de la vía, obstaculizándome el paso; en eso siento que alguien me golpeo la cara, entonces agarro y me voy de retroceso en el camión, hasta que logre alejarme unos metros entonces me detengo en una casa que son familiares y les cuento lo que había pasado, allá nos fuimos para allá y allá vimos cuando el tipo nos siguió disparando, parece que se le avía encasquillado la pistola, allí fue que el tipo lanzo la pistola al suelo y lograron agarrar al tipo y la pistola que tenia. Pensé que el tipo me había pegado un disparo porque hizo varios tiros. Luego de esto llego la policía y se llevaron preso al tipo que estaba haciendo los disparos.
3.- DENUNCIA NUMERO J000-062 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (lesiones personales) de fecha 24 de junio de 2013.
CIUDADANO JUAN JOSE MARTINEZ BRITO
Quien sin juramento no coacción alguna, decidió rendir entrevista con relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente “Me encontraba en una fiestecita en la orilla de la Playa de Villa Marina; cerca de donde esta un pequeño punto de control de la guardia nacional; cuando mi hermano decide irse y anda en un camino que le había dado hace como un mes; entonces al cabo de unos dos minutos regresa mi hermano todo golpeado, con un muchacho que lo acompañaba, el cual tenia un disparo en la mano y botaba sangre; y me dice que el camión lo había dejado mas adelante, ya que un grupo de personas lo había detenido y lo había golpeado, en ese momento salgo con mi hermano y cuando voy llegando al lugar en donde está el camino de el (hermano); empezaron a salir todos esos carros que estaban allí y salieron a toda velocidad de allí; entonces un tipo que estaba allí, nos apuntaba y hacia como si iba a disparar, pero al parecer la pistola se le encasquillaba ; entonces al ver que la pistolas no accionaba, lanzo la pistola para el suelo, debajo de un carro que estaba allí, entonces logramos someter al ciudadano y llamamos a la policía en donde al llegar, localizaron el arma y se llevaron al detenido al ciudadanos que estaba intentando hacer disparos.
4.- DENUNCIA NUMERO J000-062 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (lesiones personales) de fecha 24 de junio de 2013.
CIUDADANO RANGEL HERNANDEZ OSCAR ANTONIO
Quien sin juramento no coacción alguna, decidió rendir entrevista con relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso lo siguiente: Nos encontrábamos en villa marina, estacionado frente a un grupos de personas que poseían un vehiculo con sonido tunnig aproximadamente (15 minutos) después de nuestro arribo al lugar suscrito, un camión de marca JAC color rojo se aproximo con la intención de seguir la vía sin embargo consiguió en su paso un pipote el cual había sido colocado por las personas que se encontraban en el vehiculo mencionado anteriormente. Luego de un intercambio de palabras entre el chofer del camión y uno de los propietarios del otro vehiculo, el chofer del camión acelero lo que produjo una respuesta por parte de la otra persona al bajar el vidrio fue agredido a causa de este, luego el chofer del camión retrocedió aproximadamente cien metros se detuvo en una casa en la cual hizo señas con sus manos y salieron varias personas que eran aproximadamente entre 20 a 30 personas, al observar esto tantas las personas que habían colocado el pipote como el grupo donde me encontraba procedimos abordar los vehículos, precavidos de montar a los niños y mujeres que se encontraban con nosotros, en ese transcurso la multitud que había sido llamada por el chofer del camión comenzó a lanzar botellas, a esto aceleramos y mi vehiculo un aveo color blanco, año 2006,de placas AC217RS, se quedo patinando en la arena, el vehiculo iba abordado por tres mujeres incluyendo la hija del señor Jorge Contreras, quien al observar esto, descendió de su camioneta para auxiliarnos, en ese momento la multitud seguía avanzando y arrojando botellas a lo cual y para detener su avance el señor JORGE CONTRERAS, saco a relucir su arma de fuego y realizo varios disparos al aire para tratar de persuadir y salvaguardar nuestras integridades físicas, mientras nosotros movíamos el vehiculo para evitar ser alcanzado, por la multitud, una vez el carro queda en movimiento el señor jorge Contreras, nos pide que nos vayamos para evitar daños hacia nuestras personas y al intentar dialogar con la multitud enardecida, pudiendo observar ante de mi partida que una persona identifico como funcionario buscando mediar con el señor JORGE CONTRERAS, pero la multitud no lo permitía evitando así una conclusión pacifica, partiendo del lugar y desconociendo mas allá de lo sucedido.
4.- DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 24 de junio de 2013.
Ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS-
5.- SOLICITUD DE MEDICATURA FORENSE DEL CIUDADANO IGINIO RAMON MARTINEZ RONDON de fecha 24 de junio de 2013.
6.- SOLICITUD DE MEDICATURA FORENSE DEL CIUDADANO JORGE IVAN CONTRERAS de fecha 24 de junio de 2013.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA J000439
1.- UN ARMA (1) TIPO PISTOLA; MARCA: JENINGS FIRE ARMS; MODELO: BRYCO 58; CALIBRE 380; SERIAL: 978650; DE PABON COLOR GRIS PLOMO CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR Y SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, (UNO MARCA CAVIM CALIBRE 380, CINCO MARCA R-P CALIBRE 380),
2.- CUATRO (4) CARTUCHOS PERCUTIDOS (UNO MARCA CAVIM, CALIBRE 380 AUTO, Y TRES MARCA R.P. CALIBRE 380 AUTO
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, JORGE IVAN CONTRERAS, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
EN RELACION A LOS ALEGATOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA PUBLICA
Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa al ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS, invocada por la defensa privada.
Este juzgador declara sin lugar lo solicitado a favor de sus defendido en relación a una medida menos gravosa. De las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para señalar al ciudadano hoy imputado de este hecho punible, en vista que nos encontramos en una etapa incipientes y conforme a lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones de Guerra, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, con el agravante del articulo 38 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JORGE IVAN CONTRERAS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones de Guerra, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, con el agravante del articulo 38 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto en el artículo 115 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera por la posible pena a imponer en su totalidad sobrepasa los diez (10) años por lo cual se configura el peligro de fuga, se cuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la nulidad del procedimiento y de una medida cautelar a favor del ciudadano JORGE IVAN CONTRERAS. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO