REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009137
ASUNTO : IP11-P-2013-009137
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER
DEFENSOR PUBLICO 3º PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 01 de Julio de 2013, siendo las 2:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral de Imputado en el Asunto signado con el IP11-P-2013-009137, seguida contra los ciudadanos: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, en virtud de la aprehensión de los Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana, por estar incursos en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER. Se deja constancia de la incomparecencia de los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. JUSBY PINEDA, ABG. LEONARDO DIAZ.
DATOS DEL IMPUTADO
Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.795 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Soldador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-04-1984, Domiciliario: Sector Universitario, Calle Padilla tres cuadras a mano izquierda al final en el esquina portor blanco Residencia los Caobos, Habitación Nº 6 de la Ciudad estado Falcón. Teléfono: 0424-6271080. Quien revoca en el presente acto a los Abogados ABGS. LEONARDO DIAZ, inpreabogado Nº 110.054, ABG. LUIS MARTINEZ, y ABG. JUSBY PINEDA Inpreabogado N°: 78.066, N° 155.711 y solicitada en el presente acto se nombre un defensor publico. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensa Pública 3° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado;
PRECALIFICACION DEL F13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 ordinal 5, ejusdem, toda vez que la conducta desplegada según las acta policiales por el ciudadano imputado corresponde a dos modalidades distintas de delito de trafico, en virtud de que del acta policial se desprende que debajo del asiento del vehiculo Honda Accord, de color negro donde se incauto un envoltorio tipo panela es decir dicha conducta corresponde a la modalidad de trasporte y posterior a que se ingresara a la habitación y donde presuntamente reside el ciudadano imputado se incauto a un metro de la cama un bolso de material sintético de color negro, gris y rojo, la cantidad de 13 envoltorios tipo panelas de la misma sustancia ilícita conocida como Marihuana, de igual forma se incauto un teléfono celular y documentos donde aparece identificado el ciudadano imputado, correspondiendo esta modalidad al tipo ocultación. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 y de todos los elementos de convicción como el acta policial, las fijaciones fotográficas, así acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento y todos los elemento recabados en el lugar del procedimiento, al igual de la experticia botánica Nº 445, de fecha 26-06-2012, de la sustancia incautada la cual arrojo ser MARIHUANA, con un peso neto en total de las catorce (14) panelas es de SEIS COMA SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (6,750 KILOGRAMOS) al igual como los elementos cadena de custodia como se evidencia que se incauto en el procedimiento. De igual forma consigno constante de treinta y nueve (39) folios útiles, actuaciones complementarias recibidas según oficio 9700-175-4706, de fecha 28-06-2013, del CICPC. Donde se agregan inspección técnica Nº 1083, de fecha 27-06-2013, del vehiculo ya identificado. Inspección técnica Nº 1084, de fecha 27-06-2013, del lugar de los hechos, ambas con sus respectivas fijaciones fotográficas, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-181, de fecha 27-06-2013, a los objetos incautados en el procedimiento de fecha 25-06-2013, y la experticia de reconocimiento legal Nº 397, de fecha 26-06-2013, realizada al vehiculo incautado en el procedimiento. De igual forma se solicita en este acto, el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al vehiculo marca: Honda modelo: Accord, de color negro año 92 y los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. Se solicita de igual manera, se oficie a la superintendencia de Bancos y otros instituciones financieras “SUDEBAN”, a los efectos del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancario que posea el ciudadano imputado; de igual manera se acuerde oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria “SAREN”, a los efectos de asentar en los registros respectivos, notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad del ciudadano imputado; también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe. Visto que del acta policial se refleja una serie de hechos contrarios a los que me manifiesta mi defendido, evidentemente se produjo la detención una vez que mi defendido, fue bloqueado por un vehiculo en el momento que iba a salir de su residencia y fue obligado a bajarse del mismo, en la cual unos ciudadanos usando armar de fuego, se identificaron como funcionarios, mas sin embargo a que organismo de seguridad pertenecían por cuanto se encontraban de civil, le realizaron la inspección al vehiculo y la revisión a su persona, no encontrando ningún elemento de carácter criminalistico, hecho que fue presenciado a la vista de los vecinos de la residencia, luego de ello lo obligaron a entrar a la residencia donde el habita y lo hicieron responsable de un bolso que se encontraba en la habitación el cual no le pertenecía. De igual manera solicitaron las presencia de un vecino de la residencia cuando el mismo entra a la habitación logro visualizar dicho bolso. Genera mucha suspicacia a esta defensa que una vez que procede la presencia de testigos se exponga a la vista del mismo un bolso con una supuesta sustancia, sin verificar en que parte de la habitación se encontraba, si fue colocado o sacada debajo de la cama o sacado de un armario, aunado a ello de la misma se evidencia un procedimiento que a simple vista se evidencia las contradicciones y lo viciado del mismo, lo funcionario manifiesta que mi defendido, opuso resistencia para la debida inspección y que eso genero una duda entre ellos logrando imaginarse que dentro de la habitación pudiera haber una sustancia estupefacientes y se amparan en el articulo 196 ordinal 2, justificando un procedimiento ilegitimo, amparado en el legalidad que de venia en el persecución del imputado, si el mismo fue neutralizado fuera de la residencia y como no tenían justificación para ingresar a la residencia primero y luego a la habitación, manifestaron que mi defendido salio corriendo dándole pie al órgano que produce la detención que de forma arbitraria, pudieran ingresar a la misma. Por todo lo antes narrado y de conformidad con el articulo 242 del COPP, solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, visto que existe una serie de contradicciones manifestadas en el presente causa que no llenas los extremos del articulo 236, en virtud de que no existe fundados elementos de convicción para acreditar una medida privativa de libertad. De igual manera solicito copias simples. Es todo””. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 ordinal 5, ejusdem, toda vez que la conducta desplegada según las acta policiales por el ciudadano imputado corresponde a dos modalidades distintas de delito de trafico, en virtud de que del acta policial se desprende que debajo del asiento del vehiculo HONDA ACCORD, DE COLOR NEGRO donde se incauto un envoltorio tipo panela es decir dicha conducta corresponde a la modalidad de trasporte y posterior a que se ingresara a la habitación y donde presuntamente reside el ciudadano imputado se incauto a un metro de la cama UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, GRIS Y ROJO, la cantidad de 13 envoltorios tipo panelas de la misma sustancia ilícita conocida como Marihuana, de igual forma se incauto un teléfono celular y documentos donde aparece identificado el ciudadano imputado, correspondiendo esta modalidad al tipo ocultación. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- Acta investigación penal DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013.
Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial de Inteligencia a bordo de la Unidad P-03 conducida por el Oficial Agregado Cantor Euro, en compañía de la unidad P-016 conducida por el Oficial Castillo Alejandro y como Auxiliares Juan Lugo y Ely Molleja, respectivamente. El caso es de que acuerdo a labores de inteligencia motivado a una información recibida por parte de ls consejos comunales el día lunes 24 de junio de 2013, manifestando que una residencia ubicada en la avenida Anzoátegui entre padilla y Andrés bello del sector universitario había un sujeto de nombre ANSONY que introducía drogas en el interior de su habitación de una residencia de alquiler sin nombre y que el mismo poseía un vehiculo color negro marca honda motivo por el cual levanto mi suspicacia policial y realice varios puntos estáticos en los alrededores de la referida residencia de alquiler en diferentes vehículos particulares, la cual consta de una pared de aproximadamente seis metros de altura frisada sin pintar con un portón blanco sin nomenclatura ni numeración que la identifique, notando que en dicha residencia de alquiler viven varias personas en diferentes habitaciones y efectivamente un ciudadano con el vehiculo Honda Color negro observando así mismo que el ciudadano entraba y salía con personas de sexo masculino en diferentes horas del día y de la noche con bolsos de diferentes tamaños. En este sentido decidí en compañía de la comisión a realizarle un seguimiento la noche de hoy martes 25 de junio de 2013 hasta la referida residencia de alquiler donde al llegar a la misma desabordamos los vehículos con una actitud evasiva y violenta a quien se le informo que se le realizaría una inspección personal y al vehiculo, negándose a la inspección y haciendo caso omiso al llamado mientras abría un portón blanco e ingreso a la residencia a toda prisa, siendo alcanzado y sometido dentro de la misma por el oficial agregado cantor Euro y el oficial Juan Lugo, adyacente a un habitación, manifestando el ciudadano que la habitación donde pretendía ingresar era donde el reside, mientras el oficial Molleja Ely le realizaba la inspección al vehiculo Honda Accord color negro ubicando debajo del asiento del conductor UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, motivo por el cual le informe que se realizaría una inspección a el y la habitación donde residía por haber emprendido la huida y por haber encontrado dentro de su vehiculo una presunta sustancia ilícita, de acuerdo a lo que estipula el articulo 191 y el articulo 196 excepción 1 del Código Orgánico procesal Penal, ya que se sospechaba que llevaba consigo o poseía dentro de su residencia objetos de interés criminalisticos al momento de solicitárselo igualmente al realizarle la inspección corporal, y le ordene al oficial molleja ELY QUE REALIZARA LA INSPECCION A LA HABITACIÒN DE EL CIUDADANO DONDE LOCALIZO APROXIMADAMENTE A UN METRO DE LA CAMA UN (1) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, GRISD Y ROJO, MARCA WILSSON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (8) COLOR AMARILLO, CUATRO (4) COLOR AZUL Y UNO (1) COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVOS TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA DROGA DENOMINADA CONOCIDA COMO MARIHUANA , ASI MISMO FUE LOCALIZADO SOBRE UNA MESA DE MADERA UN TELEFONO CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y AZUL MARCA HUAWEI MODELO C5120 , DE IGUAL MANERA UN DOCUMENTO DENOMINADO CERTIFICADO DE CIRCULACION ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL SERIAL INTT 4565815 Y SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARACS OSWALDO JOSE MAZA LINAREZ.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013-
3.- DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013.
AL CIUDADANO ANSONY MAIQUER PEREZ LUGO.
4.- ENTREVISTA POLICIAL DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013, AL CIUDADANO JESUS ENRIQUE GONZALEZ MENDEZ.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013.
UN TELEFONO CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SIONTETICO COLOR NEGRO Y AZUL MARCA HUAWEI MODELO C5120, DE IGUAL MANERA UN DOCUMENTO DENOMINADO CERTIFICADO DE CIRCULACION ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL SERIAL INTT 4565815 Y SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS OSWALDO JOSE MAZA LINAREZ.
.6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013.
1.- (1) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL; MARCA: HONDA; MODELO; ACCORD; AÑO 2000, COLOR; NEGRO; PLACAS XVN 502; SERIAL DE CARROCERIA JHMCB75500C207409; SERIAL DE MOTOR F22A23002299
.7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO D019-13 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2013.
UN (1) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, GRIS Y ROJO, MARCA WILSSON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (8) COLOR AMARILLO, CUATRO (4) COLOR AZUL Y UNO (1) COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVOS TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA DROGA DENOMINADA CONOCIDA COMO MARIHUANA
8.- ACTA DE INSPECCION LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DE FECHA
15 DE JUNIO DE 2013.
UN (1) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, GRIS Y ROJO, MARCA WILSSON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (8) COLOR AMARILLO, CUATRO (4) COLOR AZUL Y UNO (1) COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVOS TODOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA DROGA DENOMINADA CONOCIDA COMO MARIHUANA (6,750 KGS)
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, ANSONY MAIQUER PEREZ LUGO, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:
Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado PEREZ LUGO ANSONY MAIQUER, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 ordinal 5, ejusdem, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa a la Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente al vehiculo marca: Honda modelo: Accord, de color negro año 92 y los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. Oficie a la superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras “SUDEBAN”, a los efectos del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancario que posea el ciudadano imputado. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registro y Notaria “SAREN”, a los efectos de asentar en los registros respectivos, notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad del ciudadano imputado. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las boletas de revocatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 144 del COPP, a los defensores Abg. Luís Martínez, Abg. Jusby Pineda y Abg. Leonardo Díaz. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Culmina el presente acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO